SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1014/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.4.1. Dilación en la remisión del recurso de apelación incidental

                   En el caso en examen, el recurso de apelación incidental interpuesto el 5 de abril de 2012, inmediatamente después de haberse dispuesto la aplicación de la medida cautelar de última ratio, se ordenó su remisión en el plazo previsto por la Ley adjetiva penal, según manifestaron los accionantes y la autoridad demandada; empero, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, devolvió obrados a efectos de que se subsane una observación, que se desconoce cual fuere. Desde la indicada fecha, hasta la formulación de la solicitud ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal -28 de junio de 2012-, transcurrieron dos meses y veintidós días, sin que se hubiere hecho efectivo el envío del recurso de apelación ante el Tribunal superior. De otra parte, cabe precisar que la vacación judicial en el departamento de La Paz, transcurrió desde el 25 de junio al 16 de julio del indicado año.

                   Bajo ese contexto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, incurrió en acto ilegal, al provocar la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental, en el entendido que desde la fecha en que se impuso la medida cautelar personal de detención preventiva -5 de abril de 2012-, hasta el inicio de la vacación -25 de junio de 2012-transcurrieron dos meses y veinte días, sin que hubiere cumplido con su obligación de remitir dichos actuados ante la Sala Penal Segunda; lapso de tiempo, por demás suficiente para subsanar, si fuere el caso, la presunta observación efectuada por dicho Tribunal.

                   Respecto del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pese a que no precisa la fecha exacta en que le fueron remitidos los actuados del proceso penal seguido contra los accionantes, se advierte que el mismo se produjo entre el 26 y 27 de junio de 2012, dado que al momento de la solicitud de 28 de igual mes y año, el proceso ya se encontraba en ese despacho; por lo que, mediante proveído de 29 de ese mes y año, se ordenó el cumplimiento de la Resolución 231/2012, que dispuso la detención preventiva de los accionantes y ordenó la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal superior. En ese sentido, dicha autoridad no incurrió en acto ilegal que hubiere lesionado el derecho de los accionantes a través de una demora injustificada en la remisión del referido medio de impugnación, considerando que inmediatamente de la solicitud, dispuso se cumpla con la decisión del Juez Primero de Instrucción en lo Penal.

         Finalmente, llama la atención lo vertido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en informe cursante a fs. 14 y vta., en el cual, manifestó desconocer la observación efectuada por la Sala Penal Segunda, por cuyo efecto se devolvió el recurso de apelación y demás actuados al Juzgado de origen, considerando que para la emisión del decreto de 29 del citado mes y año, así como del informe en la presente acción, esa autoridad tenía la obligación de revisar el cuaderno de investigación y conocer el estado de la causa. 

                   En función a lo expuesto, corresponde conceder la tutela impetrada en la presente acción, sólo respecto del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, disponiendo que en el día el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, remita el recurso de apelación y demás actuados procesales ante el Tribunal superior para que se resuelva el recurso de apelación planteado el 5 de abril de 2012, debiendo imprimirse para el efecto lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional, con la finalidad de evitar dilaciones indebidas que lesionen el derecho a la libertad.