SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012

Fecha: 05-Sep-2012

denegó

Concluida la audiencia, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 104/2012 de 11 de junio, cursante de fs. 368 a 370 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Que los argumentos utilizados en la acción de amparo constitucional corresponden al sistema acusatorio, empero el régimen en el cual ha sido tramitado la causa es el sistema inquisitivo, así el art. 224 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972) en su parte final establece que el Juez del plenario, tiene plenitud de jurisdicción, puesto que el Auto de procesamiento contiene una calificación provisional de los delitos, más no de los hechos, y según su numeral 5, la calificación definitiva corresponde en sentencia, siendo un gran defecto del sistema inquisitivo, al cual debe someterse; ii) Ante el reclamo de los derechos acusados como vulnerados, al debido proceso y el derecho a la defensa en relación a que existiría incongruencia entre el Auto Final de la Instrucción y la Sentencia, se evidenció que en la primera Resolución se dispuso el procesamiento de diferentes personas y el representado del accionante por el delito de robo agravado en grado de complicidad; iii) En Sentencia el Juez declaró culpables a todos ellos, en cuanto al representado del accionante, fue condenado por los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes, conducta antieconómica, hurto y apropiación indebida, en grado de complicidad; iv) Respecto al debido proceso, se debe tomar en cuenta que el representado del accionante y los demás involucrados fueron procesados con el sistema anterior que era inquisitivo, siendo aplicado el Código Procedimiento Penal, que en su art. 24 refiere que el juicio plenario es la fase esencial del proceso, de esta etapa surgen los elementos para determinar la calificación definitiva del delito, la jurisprudencia indica que el Juez del plenario puede modificar la calificación del delito; v) Según el art. 247 del CPP.1972 no se pueden modificar los hechos acusados, asimismo, el art. 242 del mismo compilado legal, señala los requisitos que debe contener la sentencia, la mención del juicio, generales de ley y la calificación del delito, entendiéndose que la calificación provisional se hace en el Auto Final de la Instrucción, pero la calificación definitiva, es autorizada al juez, al momento de dictar sentencia final, así se establecía en el sistema acusatorio, calificación definitiva del delito al momento de dictar sentencia; y, vi) Las Resoluciones impugnadas, cumplieron las normativas legales, por lo que no existe vulneración de los derechos que reclama el accionante.