SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.1.

Nuestra Norma Suprema, dentro las acciones de defensa, establece en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley".

En ese sentido, podemos decir que el amparo constitucional se constituye como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la normativa Internacional sobre Derechos Humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

La jurisprudencia constitucional, ha señalado en la SCP 0096/2012 de 19 de abril, que: “Se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto del segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computables a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida”, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

Esta acción tutelar no puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir que, la acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación, la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para ello y/o suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.