SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de julio de 2000, Pedro Celestino Sánchez, Director del Agencia Internacional de Cooperación del Japón (JICA), presentó denuncia en la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Cochabamba -ahora Fuerza Especial de Lucra Contra el Crimen (FELCC)-, en contra del autor o autores del delito de robo de repuestos y otros, de sus almacenes, hechos que se hubieran suscitado en los meses de enero a mayo del mismo año.
Que su representado Ivo Ervin Mendoza Lara, el 1 de septiembre de 2000, fue contratado por la Prefectura -ahora Gobernación Autónoma Departamental- del Departamento de Cochabamba, para que preste sus servicios como Jefe del Proyecto Parotani-Ramadas-Aparumiri de la Unidad de Caminos Vecinales de JICA, dependiente del Servicio Prefectural de Caminos, y ante la sustracción de los repuestos denunciados, acató las recomendaciones de la Contraloría Departamental, tomando las medidas necesarias para resguardar los bienes de la institución.
Refiere, que en las fechas en que ocurrieron los hechos delictivos, su representado no tenía ninguna relación laboral con el Proyecto JICA, siendo incluido ilegalmente en el proceso penal, y que mediante Auto inicial de la instrucción de 16 de marzo de 2004, se dispuso su procesamiento por complicidad del delito de robo agravado.
Además, indica que su representado ingresó a trabajar al Proyecto JICA, ciento veinte días después, de ocurridos los supuestos hechos delictivos, por lo que no podía haber tenido participación conforme el contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2000, fecha en la que ingresó a trabajar, por lo que su mandante en ningún momento pudo incurrir en la comisión del delito.
Radicado el proceso en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de Cochabamba y tramitado el plenario de la causa por el delito de robo agravado y complicidad, el 8 de julio de 2004, se dictó sentencia, “condenando incongruentemente a su mandante” por la comisión de los delitos de peculado, malversación, conducta antieconómica en grado de complicidad imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses, delitos por los que nunca fue acusado ni juzgado, Resolución que fue recurrida de alzada y confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba mediante Auto de Vista de 26 de mayo de 2006.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La congruencia, como elemento constitutivo del debido proceso, en la configuración procesal penal positiva
- III.3. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
- 1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR