SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1019/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.2. La congruencia, como elemento constitutivo del debido proceso, en la configuración procesal penal positiva
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado en la SC 0460/2011-R de 18 de abril, que la “potestad punitiva del Estado, se materializa en el proceso penal a través de la ley adjetiva por la cual la jurisdicción ordinaria asume: '…el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según lo establecido en este Código. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código” (art. 42 del CPP); es decir, a través de un proceso penal se averigüe acerca de la comisión de un hecho punible, la determinación del autor y/o partícipes y su caso imponer la sanción que corresponda, de modo que se efectivice la punibilidad de las conductas antijurídicas en procura del bienestar social.
Queda implícita la contingencia latente de restricción a derechos fundamentales -esencialmente el de la libertad-, cuando éstos se contraponen con el ius puniendi dentro del proceso penal; es por eso que -sin duda-, tiene un alto contenido constitucional y por tanto, contempla durante su desarrollo las directrices de las garantías que aseguren su debida tramitación -lo que se denomina principio acusatorio y determina la válida persecución de un hecho delictivo-, en estricto cumplimiento de postulados elementales de justicia. Así, el derecho adjetivo penal se subsume al llamado “bloque de constitucionalidad” -compuesto por instrumentos internacionales de derechos humanos- cuya naturaleza vinculante configura el esquema procesal de la jurisdicción penal; en particular, los arts. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)'”.
En materia penal, según la jurisprudencia señalada anteriormente, la congruencia en materia penal, se circunscribe a la relación circunstanciada de los hechos y si serian probados, se dispondrá en sentencia la pena y no así de la simple calificación, de donde se infiere que en la acusación no se imputan delitos, sino hechos que son calificados en un determinado tipo penal, para que el juzgador establezca con fundamento y base probatoria, la adecuación a una conducta típica punible, que puede ser distinta a la dispuesta en inicio, empero, sin adicionar ni cambiar los hechos, garantizando con sancionar la comisión de un delito, haciendo efectiva la finalidad del proceso penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La congruencia, como elemento constitutivo del debido proceso, en la configuración procesal penal positiva
- III.3. Limitación de los alcances del principio iura novit curia
- 1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR