SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1037/2012
Fecha: 05-Sep-2012
concedió
-ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 29 de julio de 2010, cursante de fs. 319 a 322, concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No existe controversia entre el derecho de petición y algún otro, por tanto lo único que cabe analizar es si el mismo fue resguardado o no por la autoridad administrativa; 2) A tiempo de plantearse la acción que nos ocupa, la parte accionante debió hacer conocer a este Tribunal que ya fue planteada otra y que a la fecha se la estaría renovando, con el efecto de evaluar con claridad y solvencia si los argumentos presentados en la primera acción planteada son diferentes a los presentados ante ese Tribunal; sin embargo, de la lectura de ambas peticiones resultó evidente que las situaciones cambiaron ya que el argumento de la Sala Civil Segunda fue que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 3) Haciendo una valoración del art. 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, existen dos efectos que podría tener el silencio administrativo, debiendo tomarse en cuenta que el mismo opera cuando la autoridad administrativa asumió plena competencia para dictar la Resolución y no así el silencio administrativo producto de unas incidencias, como el caso del planteamiento del recurso incidental de inconstitucionalidad que se convertiría en segundo elemento, por el cual la autoridad administrativa no hubiese dictado la Resolución correspondiente; 4) No se trataría de una negligencia por parte de la autoridad administrativa, sino mas bien del SEDES; ya que se amparan en el hecho de la existencia del recurso anteriormente citado, considerando que no sería aplicable dicho argumento por contraponerse a los principios rectores de la acción de amparo constitucional, como son la subsidiariedad y la inmediatez; 5) La línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional respecto a la interposición del recurso incidental de inconstitucionalidad hace una distinción entre el planteamiento y su admisión o rechazo, puesto que cuando se procede como este último no se suspende la competencia; empero, cuando es admitido sí para dictar la resolución de fondo correspondiente; 6) La SC 1149/2006-R, respecto al retiro de demanda señala que no impide la presentación de uno nuevo, establece que una vez rechazado in limine el recurso, se abre la competencia para que el Tribunal Constitucional pueda revisar ese rechazo, por lo que la parte accionante al retirarlo se habilitó para plantear uno nuevo; y, 7) La autoridad demandada no dio respuesta a una petición efectuada por la parte accionante, toda persona puede acudir de manera individual o colectiva ante las autoridades administrativas, estando éstas en obligación de responderles, siguiendo el procedimiento legal de pronunciarse respecto a la petición, ya sea de forma afirmativa o negativa, lo que no puede la autoridad administrativa es dejar sin respuesta esa petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Respecto al derecho a la petición
- III.3. La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- III.4. El derecho al trabajo
- III.5. El derecho a dedicarse al comercio
- Fragmento 17
- III.6.