SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2012

Fecha: 05-Sep-2012

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Ángel Huanca Linares, en representación de “INTERGAS LTDA.” a través del memorial de fs. 203 a 206, mencionó que: Se inició un proceso civil, en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil del “Distrito Judicial” -ahora departamento- de Santa Cruz, habiéndose dictado Sentencia favorable, confirmado por Auto de Vista y Auto Supremo, contra la empresa Pan Andean Resources P.L.C., empresa que habría adquirido el 100 % del paquete accionario de PETROLEX S.A..

En dicho proceso, el juez de la causa habría dictado Resolución de 31 de julio de 2010, mediante el cual, ordenó a YPFB la prohibición de innovar de las acciones y participaciones que posee PETROLEX S.A., en los campos “El Dorado” y “Monteagudo”, por lo que, la acción de amparo demandada por la accionante tendría la finalidad de burlar la acreencia de la empresa “INTERGAS LTDA.”, al desviar los ingresos de la empresa a nombre de terceros. Lo que reclama, la accionante, es la negativa de YPFB a realizar los pagos por la participación de PETROLEX S.A., cuando en el contrato son parte YPFB y la empresa PETROLEX S.A., y no así los Directores, porque las personas naturales actúan siempre en representación de la persona jurídica, en este caso y al pretender la cancelación de los pagos a favor de la empresa que representa la accionante, implica una modificación al contrato, mereciendo cualquier modificación el consentimiento de las partes suscribientes y al haberse negado YPFB a esta modificación unilateral, no puede ser así modificada vía amparo constitucional, toda vez que, la modificación o interpretación de un contrato, no es competencia de los tribunales tutelares.

Rodrigo Rivera Aldazosa, en representación de REPSOL YPF E&P BOLIVIA S.A. (REPSOL E&P), a través de memorial de fs. 211 a 212, indicó que, el 28 de octubre de 2006, PETROLEX S.A., ANDINA S.A., PETROBRAS BOLIVIA S.A. y RPSOL E&P suscribieron con el Gobierno Boliviano, a través de YPFB, un contrato de operación para el Bloque Monteagudo en sustitución del contrato de riesgo compartido suscrito anteriormente, en el que se mantuvo a Repsol E&P como operador del Bloque, por lo que, “a la fecha” contaban con una participación del 30 % en el señalado bloque, además que PETROLEX S.A. se encontraría incumpliendo sus obligaciones, ascendiendo éste a la suma de “$us. 1.706.770,53” (sic), consecuentemente, a través del amparo constitucional presentado por la accionante, lo que se pretendería es que se admita como cuenta válida y legal la cuenta Bancaria 1041-106257 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. a nombre de terceros y no de PETROLEX S.A. para con esto burlar a sus acreedores, tales como la empresa que representa. Manifestó que, la acción de amparo constitucional debe ser declarada “improcedente” pues se plantea una controversia suscitada sobre la base de la interpretación de la “cláusula 15 inc. f)” del contrato de operación, suscrito entre la empresa accionante y YPFB para el Bloque “El Dorado”, por lo que, existiría la alternativa contenida en el contrato de operaciones que prevé una cláusula arbitral y sin perjuicio de la misma, también tenía la accionante, la vía administrativa.

Marcelo David Canseco Fuentes, Andrea Cecilia Reque Carranza, Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Helen Gutiérrez y Silvia Karina Escobar Martínez en representación de YPFB, por memorial cursante de fs. 292 a 296 vta., manifestaron que la acción de amparo constitucional fue dirigida contra un funcionario de YPFB y no así contra el representante legal de la empresa estatal, por lo que, existiría falta de legitimación pasiva del demandado. Tampoco la accionante habría agotado los recursos que le franquea la Ley 3058, para resolver toda controversia que surja durante el desarrollo de un contrato de operación y conforme a lo estipulado en la cláusula veintidós del mencionado contrato, pretendiendo buscar salidas alternativas ante su negligencia; así mismo, no demostró la existencia de daño inminente e irreparable e insalvable, que justifique la interposición de la presente acción. Señalaron que YPFB, no vulneró el derecho al trabajo, tampoco a una actividad lícita e inembargabilidad y que serían los procesos judiciales y administrativos seguidos contra la empresa accionante, las razones que dificultan a ésta la apertura de cuenta, a nombre del titular de la empresa suscribiente del contrato de operación, problemas éstos, que no serían atribuibles a YPFB.