SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, la entidad accionante manifiesta que la autoridad demandada no daría por válida la cuenta bancaria 1041-106257 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., aperturada a nombre de sus Directivos, para recibir los pagos de ingresos, utilidades y demás pagos que deberían efectuar a favor de ella YPFB, situación que no está impedida en el contrato de operación suscrito con la empresa nacional, solicitud que fue puesta a conocimiento del demandado a través de la nota PTX-011-2010; pero fue respondida en forma negativa a través de nota LP-GNPT-0149-SL-GNPT-010/2010, por lo cual señala que esta negativa constituye una vulneración a los derechos de la empresa que representa como son el derecho al trabajo, a una actividad económica lícita, a la inviolabilidad e “inembargabilidad del patrimonio de las organizaciones empresariales”.
Ahora bien, de obrados, se extraña el incumplimiento de requisitos de forma, en el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, respecto a las notificaciones tanto al accionante como al Ministerio Público, y también se extraña el accionar del Tribunal de garantías con los terceros interesados, habiéndose providenciado en sus memoriales de apersonamiento, que se los tendrán en cuenta en audiencia; sin embargo, en la audiencia de la presente acción, este aspecto no fue evidente, por lo que si bien estas omisiones y actuaciones determinarían la nulidad de obrados; empero, tomando en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y de interpretación previsora, corresponde resolver la problemática planteada, conforme al criterio adoptado por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, entre otras.
Al respecto, de la revisión de obrados se establece lo siguiente: Entre YPFB y PETROLEX S.A., se suscribió el contrato de operaciones 409/2007 de 15 de agosto, donde se estableció las obligaciones a las que se encontraban reatadas las partes suscribientes, entre ellas, a que PETROLEX S.A. abra y mantenga las cuentas corrientes bancarias en un banco en la República -ahora Estado Plurinacional de Bolivia, para cubrir sus operaciones denominadas en bolivianos, entre otros (cláusula 15, punto 15.1, inciso f).
Asimismo en el contrato de operaciones, referido específicamente en su cláusula 22, se establece que ante una controversia suscitada entre las partes contratantes, cualquiera de las mismas podrá convocar a una reunión extraordinaria de la unidad de seguimiento y control, si esta discrepancia no pudiese ser resuelta en esa reunión, el asunto debía ser elevado a los máximos ejecutivos de las partes contratantes, que tendrían un plazo máximo de noventa días para tomar una decisión y en caso, de no llegar a un acuerdo, se prevé la vía del arbitraje, conforme se establece en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, de los antecedentes también se establece que la empresa accionada no dio respuesta a las solicitudes de reunión extraordinaria solicitada por la accionante, por lo que, en cumplimiento al contrato, debía previamente elevar su reclamo u observación, ante los máximos ejecutivos, como se describió antes, sin embargo, en vez de realizar previamente este reclamo, la empresa accionante, a través de su apoderada activó directamente la vía de la presente acción tutelar, alegando que la empresa que representa se encontraría ante un daño inminente e irreparable, riesgo de daño que de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados no ha sido demostrado por la parte accionante.
En consecuencia se establece, que la empresa accionante, al no haber hecho presente sus reclamos ante los máximos ejecutivos, que conforme al mismo contrato se constituiría en la vía idónea ante esa clase de conflicto, que imposibilitó que esas autoridades de los entes contratantes puedan resolver la controversia suscitada, motivo por el cual corresponde aplicar al presente caso, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la situación planteada se encuentra inserta dentro del principio de subsidiariedad, por no haberse agotado la vía idónea que conforme a contrato debieron utilizar las partes contratantes, aspecto éste, que impide a este Tribunal analizar la problemática planteada, lo cual determina que se deba denegar la tutela solicitada.
Finalmente llama la atención que habiendo solicitado la accionante, se dé por válida la cuenta abierta a nombre de los Directivos de PETROLEX S.A., para que YPFB realice los pagos correspondientes, el Tribunal de garantías, habría concedido en parte la tutela solicitada, disponiendo en forma incongruente y ultrapetita, que la empresa accionante aperture una cuenta a nombre de la persona jurídica o el titular, en el sistema bancario, por lo que, se evidencia, que dicho Tribunal incurrió en incongruencia al momento de emitir su fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe del demandado
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concedió en parte
- I.2.5. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- que las divergencias sobre la aplicación o interpretación tanto del contrato social, de las asambleas, de las decisiones de los socios, de los negocios y/o disolución, serán resueltos por arbitraje
- se concluye que el accionante, con carácter previo a acudir al amparo constitucional, no agotó las instancias correspondientes y no agotó la vía ordinaria, por cuanto frente a la determinación adoptada por la persona demandada y que a su juicio lesionan sus derechos que tiene invocados, no hizo uso de los recursos ordinarios precedentemente referidos, siendo que a través de los cuales, pudo perfectamente obtener la tutela que ahora reclama frente a los actos supuestamente ilegales del demandado; y en su defecto, una vez agotados esos medios, acudir recién a la jurisdicción constitucional, en observancia del principio de subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1°
- 2° Se llama severamente la atención
- 3°