SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012

Fecha: 05-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012

Sucre, 5 de septiembre 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00959-2012-02-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Emilia Dotzauer Paz de Ellefsen y Amalia Irene Avilez Lucero en representación de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y María Noemy Villagómez de Tórrez contra Virginia Rocabado Ayaviri, ex Presidenta de la Sala Civil Primera; y Eddy Mejía Montaño,  Presidente de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de marzo de 2012, corriente de fs. 36 a 47 vta., y el de subsanación de 22 de igual mes y año, cursante de fs. 50 y vta., las accionantes en representación de sus mandantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Banco BHN Multibanco S.A., actualmente Citibank N.A. sucursal Bolivia, otorgó a la Constructora Técnica y Compañía Ltda., representada por Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega préstamos de dinero por diferentes cantidades, con diversas garantías hipotecarias entre las que se encuentra el inmueble ubicado en la av. “T. Ahenke” 107, llamado “ La Casona de Chimba Chica”, constituyéndose en garantes hipotecarios José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y María Noemy Villagómez de Tórrez con sus acciones y derechos en el inmueble de referencia, que en un 50% corresponde a Guillermo Tórrez Aguirre y el restante 50% a José y Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega y Norma Tórrez Cofee; éstos, hijos del primero de los nombrados.

Frente al incumplimiento del pago de deuda, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo únicamente contra los deudores principales; es decir, contra Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Tórrez, excluyendo a los garantes hipotecarios; consecuentemente, el Auto de Intimación de pago fue dirigido y notificado a los deudores principales y habiéndose dictado la Sentencia el 18 de marzo de 1997, ordenando el remate de los bienes de los deudores; sin embargo, los garantes José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y María Noemy Villagómez de Tórrez al no haber sido demandados y no ser parte del proceso, no fueron notificados con el remate de sus acciones y derechos sobre el citado inmueble.

Los representantes del Banco ejecutante faltaron a la verdad e indujeron en error al Juez de la causa al lograr el remate del inmueble que no era de propiedad exclusiva de los deudores; sin embargo, el 6 de junio de 2001, la autoridad judicial habiendo advertido que existía derecho propietario únicamente en acciones y derechos, ordenó al ejecutante que con carácter previo aclare las acciones y derechos correspondientes a los ejecutados; pero los representantes del Banco mintieron al afirmar que José Guillermo y Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega eran coejecutados y propietarios del 100% del inmueble a rematarse, por lo que el Juez de la causa prosiguió con el señalamiento de día y hora de remate. Ante la falta de postores el Banco solicitó la adjudicación del inmueble, concediéndose por Auto de 17 de marzo de 2004; que además, ordenó que José Guillermo Tórrez Gómez Ortega, firme la minuta traslativa.

Ante ello, sus mandantes por memorial de 17 de julio de 2007, solicitaron la nulidad del remate, aceptándose mediante Auto de 21 de septiembre de ese año, que fue apelado, mereciendo la Resolución 174/2011 de 1 de octubre señalando que se procedió a la adjudicación del inmueble conforme a ley; los Vocales que dictaron dicha Resolución alteraron la Sentencia con valor de cosa juzgada, que ordenó la ejecución de la obligación con “el remate de los bienes de los deudores”; sin embargo, la SC “1426/2005-R”, establece que cuando: “existe una sentencia firme que no puede ser revisada ni modificada, sino cumplida en los términos que fue emitida”; en consecuencia, la nulidad del remate no altera la Sentencia con valor de cosa juzgada por ser posterior a ella, al contrario, la nulidad del remate ciñe la ejecución al texto de la Sentencia que exige a los deudores el cumplimiento de la obligación, sin afectar los bienes de los garantes hipotecarios.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes, alegan la vulneración de los derechos de sus mandantes al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 16.II, 56.I, 119.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se anule obrados hasta fs. “296 vta.”, hasta el Auto de 17 de marzo de 2004 inclusive, dejando sin efecto el Auto de Vista 174/2011, imponiendo sanciones a las autoridades demandadas por desacato a mandatos constitucionales.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional el 11 de mayo de 2012, en presencia de las accionantes, la codemandada Virginia Rocabado Ayaviri y los representantes del tercero interesado Citibank, Iván Lima Magne y Oswaldo Gallas Clavijo, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad el contenido de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Rocabado Ayaviri, ex Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en su intervención en audiencia, en lo pertinente al caso manifestó: a) El Auto de Vista de 1 de octubre de 2011, fue dictado conforme a la competencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Se indica que se hubieran vulnerado los derechos de los representados de las accionantes; porque no fueron citados con la demanda ni con la Sentencia en el momento de ejecutar la misma, cual era la adjudicación del remate; sin embargo, se establece que el proceso data de 1994 a 1997, en los que aún no ejercía funciones el Tribunal Constitucional y el art. 123 de la CPE, señala que, las disposiciones legales no son retroactivas, entonces no podía aplicarse sentencias constitucionales que fueron dictadas después de que se estaba procediendo a la ejecución de la sentencia, correspondiendo la aplicación del art. 123 de la Ley Fundamental; c) La jurisprudencia constitucional existente es de aplicación obligatoria pero no de manera indistinta, no puede aplicarse sino se asemeja o es concordante con el caso a resolver; d) Las garantías solidarias en los procesos ejecutivos alcanzan incluso a los garantes solidarios y mancomunados hasta que se cubra la obligación del deudor principal; y, e) En el único proceso que puede alcanzarse el remate del bien inmueble que preside como garantía es en el proceso coactivo porque puede ser un inmueble inscrito o hipotecado; en cambio, en el proceso ejecutivo alcanza a los bienes del garante solidario y mancomunado hasta cubrir la totalidad de la obligación.  

Eddy Mejía Montaño, Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pese a su legal citación no asistió a la audiencia, ni hizo llegar su informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

A través de sus representantes Citibank N.A. sucursal Bolivia, en calidad de tercero interesado señaló: 1) El Código Civil faculta a las partes contra quien dirigir la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que los documentos establecen garantes hipotecarios, solidarios y mancomunados, compartiendo responsabilidad en las obligaciones que adquiere el deudor principal; 2) Se incumplió la obligación de presentar prueba idónea para respaldar la demanda; asimismo, la jurisprudencia constitucional en la que pretende sustentar la acción no puede ser considerada como prueba, porque no esta debidamente legalizada; 3) Las aseveraciones vertidas por las accionantes no tienen sustento legal por cuanto las obligaciones mancomunadas y solidarias se rigen por las reglas de las obligaciones indivisibles en las que todos los obligados sean deudores o garantes están obligados al cumplimiento de la obligación; y, 4) La unidad de prestación no impide que los vínculos o las diversas modalidades que une a acreedores y deudores sean distintas e independientes, conforme establece el art. 437 del CPC.  

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 108 a 113, denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) El proceso ejecutivo se llevó a cabo conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, que faculta al acreedor la formulación del proceso ejecutivo contra el deudor moroso demandando el cumplimiento de una obligación exigible en base a un instrumento que tenga fuerza ejecutiva, por lo que la entidad planteó la acción ejecutiva ejerciendo la facultad de elección prevista por el art 437 del Código Civil (CC); ii) Se procedió a la ejecución de la garantía hipotecaria en función a la permisión reconocida por el art. 1470.II del mismo Código; y, iii) No es aplicable la jurisprudencia correspondiente a las SSCC 0136/2003-R y 0983/2003-R, por no existir analogía fáctica con el caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.  Cursa de fs. 5 a 6 vta., el memorial de la demanda ejecutiva de 22 de noviembre de 1996, planteado por Juan Pablo Rojas Urioste en representación del BHN Multibanco S.A.

II.2.  Por Auto de 30 de septiembre de 1998, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada por los deudores ejecutados (fs. 9 a 10).

II.3.  A fs. 16 y vta., cursa el acta de remate de 1 de octubre de 2002, en la que se da cuenta de haberse declarado desierta la subasta por no existir postores.

II.4.  Cursa de fs. 14 a 15 vta., la Resolución de 21 de septiembre de 2007, por la cual se anuló obrados hasta fs. “296 vta.”; es decir, hasta el Auto de 17 de marzo de 2004, inclusive.

II.5.  A fs. 4 y vta., cursa el Auto de Vista 174/2011 de 1 de octubre, por el cual los Vocales demandados revocaron la Resolución pronunciada del Juez a quo, Auto de 17 de julio de 2007, por el cual se dejaba sin efecto el remate realizado (el mismo que cursa en copia original a fs. 74 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes alegan la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso en su componente a la defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada; toda vez que, dentro de la demanda ejecutiva seguida por BHN Multibanco S.A., actualmente Citibank N.A. sucursal Bolivia contra Luis “Oni” Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Tórrez, se dispuso el remate del inmueble denominado “La Casona de Chimba Chica”; sin considerar que los deudores demandados no eran los únicos dueños del inmueble y que sus garantes nunca fueron demandados ni notificados con la Sentencia que dispuso el remate de su inmueble, por lo que formularon incidente de nulidad de obrados que fue admitido, empero, en apelación mediante Auto de Vista 174/2011 de 1 de octubre, se revocó dicha Resolución y se dispuso se proceda conforme a ley, por cuanto ya se produjo la adjudicación del inmueble. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista por el art. 128 de la CPE, se instituye dentro del nuevo orden constitucional, como una acción tutelar de defensa “contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley”; previsión constitucional desarrollada por el art. 73 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

La Norma Suprema enfatiza que esta acción de protección de derechos y garantías constitucionales puede presentarse por la persona: “…que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE).

III.2. Sobre el valor de la cosa juzgada y la acción de amparo constitucional

Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”.

Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: “La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad”.

En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”.

Del análisis realizado se concluye que la acción de amparo constitucional no procede contra las decisiones judiciales que hayan alcanzado la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando no se haya incurrido en actos vulneratorios de los derechos constitucionales y garantías constitucionales dentro de esos procesos, lo que significa que puede activarse la acción de amparo constitucional contra sentencias con aparente calidad de cosa juzgada, para tutelar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados en la tramitación del proceso judicial o en la emisión misma de la resolución judicial. Por cuanto el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas fueron añadidas). Cuando la Constitución utiliza la noción de servidores públicos se refiere a toda persona que desempeña una función o servicio estatal o público; además, dice que tendrá lugar contra actos ilegales o indebidos y quienes pueden incurrir en actos indebidos o ilegales son precisamente los funcionarios públicos, entre ellos los funcionarios judiciales; por lo tanto, las decisiones que adopten en el conocimiento de los procesos no están exentas del control de constitucionalidad por la vía de tutela de los derechos fundamentales.

En ese contexto, el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la Constitución impone a lo órganos del poder público, así como a las autoridades y funcionarios, entre ellos a los jueces y tribunales de justicia, quienes no pueden actuar al margen de esos límites, por lo mismo, no pueden alegar la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de sus sentencias en los casos en que éstas vulneren franca y abiertamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que hubieran intervenido en el proceso, con el sólo argumento de la cosa juzgada material o formal, porque de lo contrario, significaría colocar las decisiones  de los jueces y tribunales no acorde con el debido proceso, por encima de la Ley Fundamental, porque en los hechos la sentencia judicial que vulnera derechos fundamentales prevalecería sobre la Constitución, no obstante de su incompatibilidad, con ello las decisiones de los jueces que infrinjan la correcta administración de justicia serían seres omnímodos sin ningún límite. Además la cosa juzgada no es un derecho fundamental, sino sólo un instituto procesal que tiene su fundamento en la ley ordinaria, que puede ser modificado en cualquier momento por el legislador ordinario; sin embargo, dicho instituto adquiere dicha calidad cuando la decisión judicial se ajusta a las normas previstas en la Constitución, de lo contrario se somete a la tutela, por la jurisdicción constitucional, para reparar los actos ilegales o indebidos en que incurran las autoridades judiciales en su emisión.

III.3. Sobre el garante hipotecario en los procesos ejecutivos y coactivos civiles

          

A objeto de resolver la problemática planteada debemos considerar que la SC 0509/2006-R de 31 de mayo, ha señalado que: “…resulta evidente que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (…) ha declarado que el garante hipotecario debe ser oído y vencido en proceso legal antes que se pretenda subastar o afectar sus bienes, lo que implica -en el marco de esa línea jurisprudencial- que cuando se promueve la tramitación de un proceso de ejecución, la acción debe dirigírsela no sólo contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa puede ser afectada en sus derechos con los efectos de una sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir, que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo -como lo es el garante hipotecario-, que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en un juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado”.

Sobre el particular, la SC 1203/2010-R de 6 de septiembre, sentó la siguiente línea: El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la CPE (…), señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, de lo que se extrae que estas normas constitucionales lo que buscan es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos.

 

El debido proceso fue desarrollado y entendido por este Tribunal como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0160/2010-R de 17 de mayo), garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos'.

En cuanto al derecho de defensa que es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa (…) en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Al respecto la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: 'El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional'.

Por último, en cuanto al derecho a la propiedad privada el art. 56.I y II de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo” (las negrillas son nuestras).

En esta misma línea la SC 0299/2010 de 7 de junio, estableció que:  ”…es evidente que la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, que a su vez partió del entendimiento de las SSCC 1365/2002-R y 1404/2002-R que fueron citadas por el garante hipotecario…está orientada a garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa del garante hipotecario, pues no podría afectarse su derecho a la propiedad privada si es que antes no ha sido oído en juicio legal, por ello es que la acción debe estar dirigida no sólo contra el deudor, sino también contra el propietario para que no se cause indefensión; sin embargo, ello no significa que el tercero que tiene la calidad de garante hipotecario pueda hacer uso de los medios de defensa que son propios del deudor principal (…).

Por otro lado, la jurisprudencia constitucional pronunciada por este Tribunal y que sirvió de base para dictar las Resoluciones impugnadas, está orientada a que el garante hipotecario tome conocimiento del proceso, donde se discute la cuestión principal en la que, como garante hipotecario, podría ser afectado en sus derechos, la jurisprudencia que no puede ser aplicada de manera abstracta a todos aquellos procesos ejecutivos o coactivos donde existen garantes hipotecarios, ya que el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales, busca su aplicación en aquellos casos en los que la situación fáctica es idéntica o similar y siempre y cuando ha existido indefensión; en ese sentido en la SC 1796/2003-R de 5 de diciembre, se estableció que: …en principio la acción no se dirigió contra el garante hipotecario. Sin embargo, de esa inicial irregularidad procesal, en ejecución de sentencia, el Juez recurrido dispuso la notificación del recurrente con el avalúo pericial, mandamiento y acta de embargo del inmueble y otros, diligencia de notificación que mediante cédula se realizó en el domicilio procesal (fs. 118 vta.); en tal situación el recurrente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso coactivo y de los actos de ejecución que venían realizándose, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación que es hacer conocer a la parte -recurrente o garante hipotecario- los actos procesales para que a partir de ese momento pueda asumir defensa de sus derechos e intereses que se consideren lesionados. El conocimiento del recurrente, de la tramitación del proceso coactivo que motiva este amparo, es tan evidente que él mismo por memorial de fs. 108 del expediente original, solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, primera oportunidad que tuvo para reclamar y tramitar un incidente de nulidad por falta de forma en la citación y/o notificación si es que consideraba que así correspondía (…).

Para una mayor comprensión sobre la aplicabilidad de la línea jurisprudencial en torno al garante hipotecario, se debe tener en cuenta que el derecho a la defensa está previsto por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), dentro de las garantías jurisdiccionales, al establecer que: 'El Estado, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)', y en la anterior Constitución estaba prevista en el art. 16.II, derecho cuya conceptualización fue desarrollada por este Tribunal en sentido de que es la: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1534/2003-R de 30 de octubre).

La norma y la jurisprudencia se refieren a las partes esenciales del proceso, para que actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad.

Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.

En consecuencia, se debe tener en cuenta que:

Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

(…)

En ese sentido, se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive, por ende, no correspondía la determinación asumida por las autoridades judiciales demandadas, habiendo incurrido en lesiones al debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada…”.

Sobre el mismo tema, la SC 1505/2010-R de 11 de octubre, precisó: “…Para el análisis respectivo del caso, recurriremos primero a la jurisprudencia emitida en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, misma que fue invocada simultáneamente por los recurrentes en las diversas instancias del proceso, así pues, esta señala: En este precepto pareciera que el juez recurrido se basó para afirmar que los recurrentes no eran parte en el proceso, al argumentar que: 'toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación'; decimos pareciera, porque el juez no señala a este precepto como base legal de su decisión, ni a ninguna otra norma; desconociendo el deber jurídico que tiene todo juez de citar las leyes en que funda su decisión; sin embargo, si el precepto glosado precedentemente fuera la base en que intentó fundar su decisión, este entendimiento sería erróneo; en primer lugar, el párrafo 2) del artículo en análisis, se está refiriendo a las transferencias que se pudieran realizar después de instaurada la acción; pues una interpretación en otro sentido no guardaría compatibilidad con el concepto legal y doctrinal de hipoteca, en cuanto se refiere al derecho de persecución que nace de la misma y que determina que el acreedor dirija la acción contra el propietario actual del bien que garantizó la acreencia; en segundo lugar, los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país en la materia en cuestión. De ahí que, para que el análisis resulte adecuado, es preciso tomar en cuenta, como aspecto básico de la hermenéutica interpretativa, otros preceptos de nuestro Código procesal, que por su contenido son de aplicación general a todas las clases de procesos que instituye el mismo. En este sentido, se hace necesario inquirir qué se establece sobre la sentencia y los alcance de las mismas (…) Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que 'como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate', es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada.

 

…debe notificarse al garante hipotecario con la demanda, a fin de que sea oído y en su caso vencido en proceso justo, de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso'; así lo manifestó la SC 0202/2010-R de 24 de mayo que expresa: 'La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que, se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, al haber confirmado el Auto que rechazó el incidente de nulidad planteado por el representado del accionante, han suprimido el derecho a la defensa, circunstancia que amerita la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado, debe dársele la oportunidad no solo de conocer la existencia de un proceso en su contra, sino también, de conocer los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir defensa, lo contrario significa vulnerar sus derechos causándole una indefensión.

…También debemos hacer referencia para dilucidar el tema en cuestión, a la jurisprudencia emanada de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que respecto al conocimiento extraoficial de la demanda o si en sentencia es notificada la parte afectada con los actos preparatorios al remate, dicha sentencia indica: Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.

En consecuencia, se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

(…)'

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta”.

De la jurisprudencia glosada, referente a la problemática de los garantes hipotecarios en procesos ejecutivos y coactivos civiles, si éstos pueden o no alegar indefensión o vulneración de sus derechos, se tienen los siguientes extremos: En un principio el Tribunal Constitucional anterior, creó y aplicó una línea de entendimiento, que exigía del acreedor hipotecario demandar conjuntamente al deudor principal y al garante hipotecario, para que una vez oído y vencido dentro del proceso ejecutivo, recién agredir válida y legalmente los bienes del garante hipotecario, de lo  contrario, éste podía alegar indefensión o vulneración del derecho al debido proceso.

Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.

III.4.  Análisis del caso concreto

         

Las accionantes por sus representados, alegan que en su calidad de garantes hipotecarios, no fueron demandados por el Banco BHN Multibanco S.A. actualmente Citibank N.A. sucursal Bolivia representado por Juan Pablo Rojas Urioste y mucho menos fueron citados por el Juez que tramitó el proceso ejecutivo que concluyó con Sentencia ejecutoriada, la misma que fue dirigida únicamente contra el deudor principal que viene a ser la Constructora Técnica y Compañía Ltda., representada por Luís Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Tórrez. Sin embargo,  cuando se ingresó a la ejecución de sentencia, fueron sorprendidos con el remate y posterior adjudicación de sus acciones y derechos que tenían en el bien inmueble denominado “La Casona Chimba Chica”, luego de que se declaró desierta en la primera audiencia de remate, en la segunda se adjudicó el mismo acreedor ejecutante, quien posteriormente solicitó al juez la minuta de transferencia a favor suya, momento en que se habría percatado el Juez de la irregularidad, que el bien rematado y adjudicado no solamente era de propiedad de los deudores ejecutados sino también de los garantes hipotecarios, quienes contaban con acciones y derechos en la mencionada propiedad. Ante tal situación, plantearon incidente de nulidad del Auto de remate de 17 de marzo de 2004, a fin de revertir la adjudicación realizada y que sus reclamos sean escuchados en cuanto al avaluó de los bienes en cuanto a la determinación del porcentaje de sus acciones y derechos en aquella propiedad, el mismo que fue atendido satisfactoriamente por el Juez de primera instancia que dando razón a sus pretensiones anuló obrados hasta el Auto de 17 de marzo del 2004, por el cual se aprobó la adjudicación del bien nombrado en favor del mismo acreedor, en su totalidad.

         

           Es evidente que el Tribunal Constitucional anterior sentó jurisprudencia en sentido de que el garante hipotecario deba ser demandado conjuntamente con el deudor principal en los procesos ejecutivos y coactivos, y luego de ser vencido en dicho proceso, recién procederse al embargo y remate de sus bienes dados en garantía ante el incumplimiento del deudor principal; posteriormente, esa línea fue modificada, misma que fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que tratándose de garantes hipotecarios, no es necesario que el acreedor tenga que demandar conjuntamente al deudor y al garante hipotecario; además, citarse por el Juez con esa demanda, para luego de ser vencido dentro del proceso, recién afectar sus bienes dados en garantía de la prestación incumplida por el deudor; por cuanto, en el contrato de préstamo o de aperturas de líneas de crédito, son partes principales, como en el caso presente, la entidad bancaria y la Constructora, donde el deudor afianza la obligación asumida con el Banco, con un bien que pertenece a un tercero y cuando se produce el incumplimiento del contrato, es obvio que el acreedor dirija su acción, primero contra el deudor principal en ejercicio de la facultad de elección que le asiste, pagándose con el resultado del remate de los bienes propios del deudor, pero cuando esos bienes son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, entonces recién puede afectar los bienes de terceros que hayan gravado sus bienes en garantía hipotecaria a favor del deudor.

           En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente;  por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado. En dicha línea se ha pronunciado las Sentencias Constitucionales que se citan en el Fundamentos Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

           Por otro lado, la misma accionante por sus representados, indica que no está poniendo en duda la calidad de cosa juzgada de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo. Que la petición de nulidad del remate del bien, no afecta a la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzga. Además, ellos están conscientes de haber asumido el rol de garantes hipotecarios con las acciones y derechos que tienen en el inmueble preindicado de “La Casona Chimba Chica”, tal como se lee en el inc. 2) de fs. 37 vta., de su demanda de amparo constitucional.

           Por consiguiente, de la revisión de los antecedentes, se acredita que efectivamente los garantes hipotecarios, hoy representado por las accionantes, no fueron notificados con el Auto de Vista que confirma la Sentencia de 18 de marzo de 1997, momento desde el cual se entró a la etapa de la ejecución de sentencia, como tampoco las autoridades judiciales demandadas, al revocar el Auto de 17 de marzo; por  Auto de Vista 174/2011, no dieron la oportunidad de defender sus acciones y derechos de propiedad en el inmueble señalado, vulnerándose de este modo su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56.I y II de la CPE; por cuanto, en ejercicio de ella pudieron haber pagado eventualmente en forma voluntaria el valor de la garantía, impugnar el avalúo practicado sobre el bien adjudicado dentro del proceso, participar en los actos del remate denunciando irregularidades y otras que correspondan en derecho. Asimismo, al no permitirse su defensa se colocó en situación desventajosa respecto al acreedor y frente al mismo deudor principal, viéndose en desigualdad procesal en los actos de la ejecución de sentencia, mermando la defensa de sus derechos, poniendo con esos actuados en duda su derecho al debido proceso y tomando en cuenta que agotó los recursos existentes en esa instancia para ser escuchado en sus pretensiones.           

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, no hizo una correcta evaluación y compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 11 de mayo de 2012, cursante de fs. 108 a 113, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

2º Declarar sin efecto legal el Auto de Vista 174/2011 de 1 de octubre, con nulidad de obrados hasta el Auto de 17 de marzo de 2004 inclusive, debiendo notificarse con la Sentencia de remate de los bienes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO