SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012

Fecha: 05-Sep-2012

los servidores públicos

Del análisis realizado se concluye que la acción de amparo constitucional no procede contra las decisiones judiciales que hayan alcanzado la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando no se haya incurrido en actos vulneratorios de los derechos constitucionales y garantías constitucionales dentro de esos procesos, lo que significa que puede activarse la acción de amparo constitucional contra sentencias con aparente calidad de cosa juzgada, para tutelar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados en la tramitación del proceso judicial o en la emisión misma de la resolución judicial. Por cuanto el art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas fueron añadidas). Cuando la Constitución utiliza la noción de servidores públicos se refiere a toda persona que desempeña una función o servicio estatal o público; además, dice que tendrá lugar contra actos ilegales o indebidos y quienes pueden incurrir en actos indebidos o ilegales son precisamente los funcionarios públicos, entre ellos los funcionarios judiciales; por lo tanto, las decisiones que adopten en el conocimiento de los procesos no están exentas del control de constitucionalidad por la vía de tutela de los derechos fundamentales.

En ese contexto, el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la Constitución impone a lo órganos del poder público, así como a las autoridades y funcionarios, entre ellos a los jueces y tribunales de justicia, quienes no pueden actuar al margen de esos límites, por lo mismo, no pueden alegar la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de sus sentencias en los casos en que éstas vulneren franca y abiertamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que hubieran intervenido en el proceso, con el sólo argumento de la cosa juzgada material o formal, porque de lo contrario, significaría colocar las decisiones  de los jueces y tribunales no acorde con el debido proceso, por encima de la Ley Fundamental, porque en los hechos la sentencia judicial que vulnera derechos fundamentales prevalecería sobre la Constitución, no obstante de su incompatibilidad, con ello las decisiones de los jueces que infrinjan la correcta administración de justicia serían seres omnímodos sin ningún límite. Además la cosa juzgada no es un derecho fundamental, sino sólo un instituto procesal que tiene su fundamento en la ley ordinaria, que puede ser modificado en cualquier momento por el legislador ordinario; sin embargo, dicho instituto adquiere dicha calidad cuando la decisión judicial se ajusta a las normas previstas en la Constitución, de lo contrario se somete a la tutela, por la jurisdicción constitucional, para reparar los actos ilegales o indebidos en que incurran las autoridades judiciales en su emisión.