SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012

Fecha: 05-Sep-2012

igualdad procesal

La norma y la jurisprudencia se refieren a las partes esenciales del proceso, para que actúen en un plano de igualdad procesal; empero, tratándose de los garantes hipotecarios cuándo estos son terceros, si bien en buena fe han avalado con un bien inmueble propio al deudor principal, lo hicieron de manera voluntaria y consciente del efecto que ello implica, y que puede ser exigido por el acreedor; por ello, su rol es limitado en relación al que le corresponde a las aportes esenciales del proceso; no obstante, tiene todo el derecho a tener conocimiento y de intervenir ante la afectación a su propiedad inmueble, que con la sola firma de la garantía hipotecaria quedó limitado y reatado al comportamiento de un tercero; por ende, no puede tener una actitud pasiva y luego cuando los efectos son inminentes recién solicitar la reposición de sus derechos, pues al ser la propiedad un derecho social y económico de la persona, el mismo debe ser ejercido por el titular del mismo, y así como la otorgación de la garantía hipotecaria es una manifestación de su ejercicio, también está impelido al seguimiento de los efectos de su acto de liberalidad.

Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.

Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, se concluye que el garante hipotecario tomó conocimiento real del aludido proceso coactivo, desde el 28 de abril de 2000, inclusive, por ende, no correspondía la determinación asumida por las autoridades judiciales demandadas, habiendo incurrido en lesiones al debido proceso, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada…”.

Sobre el mismo tema, la SC 1505/2010-R de 11 de octubre, precisó: “…Para el análisis respectivo del caso, recurriremos primero a la jurisprudencia emitida en la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, misma que fue invocada simultáneamente por los recurrentes en las diversas instancias del proceso, así pues, esta señala: En este precepto pareciera que el juez recurrido se basó para afirmar que los recurrentes no eran parte en el proceso, al argumentar que: 'toda vez que en el documento de préstamo no intervienen como acreedores ni como deudores, siendo simplemente garantes hipotecarios, por lo que no corresponde su citación'; decimos pareciera, porque el juez no señala a este precepto como base legal de su decisión, ni a ninguna otra norma; desconociendo el deber jurídico que tiene todo juez de citar las leyes en que funda su decisión; sin embargo, si el precepto glosado precedentemente fuera la base en que intentó fundar su decisión, este entendimiento sería erróneo; en primer lugar, el párrafo 2) del artículo en análisis, se está refiriendo a las transferencias que se pudieran realizar después de instaurada la acción; pues una interpretación en otro sentido no guardaría compatibilidad con el concepto legal y doctrinal de hipoteca, en cuanto se refiere al derecho de persecución que nace de la misma y que determina que el acreedor dirija la acción contra el propietario actual del bien que garantizó la acreencia; en segundo lugar, los artículos de un código no pueden interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto que informa el orden vigente en un país en la materia en cuestión. De ahí que, para que el análisis resulte adecuado, es preciso tomar en cuenta, como aspecto básico de la hermenéutica interpretativa, otros preceptos de nuestro Código procesal, que por su contenido son de aplicación general a todas las clases de procesos que instituye el mismo. En este sentido, se hace necesario inquirir qué se establece sobre la sentencia y los alcance de las mismas (…) Al no haber observado el juez recurrido la normativa aludida, ha provocado con ello la indefensión de los recurrentes como dueños del inmueble próximo a rematarse, dado que se les embargó sus bienes y se dispuso su remate, sin haber sido oídos y vencidos en juicio, conculcando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.II y IV, 7.a) e i) y 22 CPE; dado que la interpretación restrictiva de derechos efectuada por el Juez, en sentido de ordenar la citación de los fiadores reales como gracia del juzgador y no como un derecho, y sólo para que 'como propietarios del inmueble tomen conocimiento de que ante el incumplimiento del obligado su inmueble será objeto de remate', es contraria al principio de favorabilidad, reconocido como básico en toda hermenéutica interpretativa de los derechos y garantías fundamentales, dado que el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional, por lo que corresponde brindar la tutela solicitada.

…debe notificarse al garante hipotecario con la demanda, a fin de que sea oído y en su caso vencido en proceso justo, de lo contrario, se estaría vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso'; así lo manifestó la SC 0202/2010-R de 24 de mayo que expresa: 'La garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que, se hallan inmersos en el principio de legalidad como su cimiento, invocados por el accionante, en autos se logra evidenciar que se lesionó el principio de legalidad por cuanto las autoridades demandadas, al haber confirmado el Auto que rechazó el incidente de nulidad planteado por el representado del accionante, han suprimido el derecho a la defensa, circunstancia que amerita la tutela que brinda el recurso de amparo constitucional, por cuanto una de las reglas del debido proceso descansa precisamente en el derecho a la defensa, de ahí que al demandado, debe dársele la oportunidad no solo de conocer la existencia de un proceso en su contra, sino también, de conocer los resultados del mismo, a objeto que pueda asumir defensa, lo contrario significa vulnerar sus derechos causándole una indefensión.

…También debemos hacer referencia para dilucidar el tema en cuestión, a la jurisprudencia emanada de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que respecto al conocimiento extraoficial de la demanda o si en sentencia es notificada la parte afectada con los actos preparatorios al remate, dicha sentencia indica: Lo cual significa que desde el momento que voluntariamente afectó su derecho propietario, tiene el deber de velar por el mismo, puesto que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte, y no puede estar a merced o desidia de quien ha demostrado desinterés o negligencia en causa propia.

En consecuencia, se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta”.

De la jurisprudencia glosada, referente a la problemática de los garantes hipotecarios en procesos ejecutivos y coactivos civiles, si éstos pueden o no alegar indefensión o vulneración de sus derechos, se tienen los siguientes extremos: En un principio el Tribunal Constitucional anterior, creó y aplicó una línea de entendimiento, que exigía del acreedor hipotecario demandar conjuntamente al deudor principal y al garante hipotecario, para que una vez oído y vencido dentro del proceso ejecutivo, recién agredir válida y legalmente los bienes del garante hipotecario, de lo  contrario, éste podía alegar indefensión o vulneración del derecho al debido proceso.

Posteriormente, la referida línea de entendimiento fue modificada, tanto por el anterior como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que, no necesariamente el garante hipotecario tiene que ser vencido en un proceso ejecutivo previo, basta con que el juez haya notificado en ejecución de sentencia con los actos preparatorios de remate o bien cuando el mismo garante tomando conocimiento extraoficial, asuma defensa en dicha instancia, en el entendido de que el garante hipotecario no puede asumir el papel del deudor principal; si bien asume responsabilidad desde el mismo momento en que constituye la garantía en favor del deudor. Sin embargo, dicha garantía es reclamada y perseguida por el acreedor sólo en el momento en que el deudor incumple la obligación; además, si el deudor logra satisfacer el crédito en su totalidad con el valor de sus bienes propios, no tendrá ningún interés en afectar por parte del acreedor los bienes dados en garantía hipotecaria por el tercero, más bien se verá favorecido; por cuanto, el acreedor asumirá la obligación de liberar del gravamen. Es por ello que, se cambió de línea de entendimiento anterior, cuando se sabe que el resultado, por más que se haga un juicio por separado contra el garante para ser vencido, siempre será el mismo de pagar de todos modos la obligación; pero si en esta etapa de ejecución, no es notificado con los actos preparatorios de remate, obviamente el garante hipotecario podrá recurrir de amparo o bien cuando en dicha instancia no se le haya dado la oportunidad de ser escuchado en sus reclamos.