SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Las accionantes por sus representados, alegan que en su calidad de garantes hipotecarios, no fueron demandados por el Banco BHN Multibanco S.A. actualmente Citibank N.A. sucursal Bolivia representado por Juan Pablo Rojas Urioste y mucho menos fueron citados por el Juez que tramitó el proceso ejecutivo que concluyó con Sentencia ejecutoriada, la misma que fue dirigida únicamente contra el deudor principal que viene a ser la Constructora Técnica y Compañía Ltda., representada por Luís Tórrez Gómez Ortega e Ivette Sanjinés de Tórrez. Sin embargo, cuando se ingresó a la ejecución de sentencia, fueron sorprendidos con el remate y posterior adjudicación de sus acciones y derechos que tenían en el bien inmueble denominado “La Casona Chimba Chica”, luego de que se declaró desierta en la primera audiencia de remate, en la segunda se adjudicó el mismo acreedor ejecutante, quien posteriormente solicitó al juez la minuta de transferencia a favor suya, momento en que se habría percatado el Juez de la irregularidad, que el bien rematado y adjudicado no solamente era de propiedad de los deudores ejecutados sino también de los garantes hipotecarios, quienes contaban con acciones y derechos en la mencionada propiedad. Ante tal situación, plantearon incidente de nulidad del Auto de remate de 17 de marzo de 2004, a fin de revertir la adjudicación realizada y que sus reclamos sean escuchados en cuanto al avaluó de los bienes en cuanto a la determinación del porcentaje de sus acciones y derechos en aquella propiedad, el mismo que fue atendido satisfactoriamente por el Juez de primera instancia que dando razón a sus pretensiones anuló obrados hasta el Auto de 17 de marzo del 2004, por el cual se aprobó la adjudicación del bien nombrado en favor del mismo acreedor, en su totalidad.
Es evidente que el Tribunal Constitucional anterior sentó jurisprudencia en sentido de que el garante hipotecario deba ser demandado conjuntamente con el deudor principal en los procesos ejecutivos y coactivos, y luego de ser vencido en dicho proceso, recién procederse al embargo y remate de sus bienes dados en garantía ante el incumplimiento del deudor principal; posteriormente, esa línea fue modificada, misma que fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en sentido de que tratándose de garantes hipotecarios, no es necesario que el acreedor tenga que demandar conjuntamente al deudor y al garante hipotecario; además, citarse por el Juez con esa demanda, para luego de ser vencido dentro del proceso, recién afectar sus bienes dados en garantía de la prestación incumplida por el deudor; por cuanto, en el contrato de préstamo o de aperturas de líneas de crédito, son partes principales, como en el caso presente, la entidad bancaria y la Constructora, donde el deudor afianza la obligación asumida con el Banco, con un bien que pertenece a un tercero y cuando se produce el incumplimiento del contrato, es obvio que el acreedor dirija su acción, primero contra el deudor principal en ejercicio de la facultad de elección que le asiste, pagándose con el resultado del remate de los bienes propios del deudor, pero cuando esos bienes son insuficientes para cubrir la totalidad de la deuda, entonces recién puede afectar los bienes de terceros que hayan gravado sus bienes en garantía hipotecaria a favor del deudor.
En ese contexto, no es necesario que el garante hipotecario tenga que ser indefectiblemente vencido dentro del proceso ejecutivo conjuntamente con el deudor principal, como tampoco es necesario iniciarse otro proceso por el acreedor, por cuerda separada, contra el garante hipotecario, lo contrario implicaría multiplicar innecesariamente los procesos, basta con que el garante hipotecario haya tenido la oportunidad de intervenir en la etapa de la ejecución de la sentencia; si en ésta oportunidad tampoco fuera permitida por el juez, en tal caso es legítimo que el garante hipotecario alegue indefensión, por cuanto, le asiste interés jurídico para impugnar la tasación de sus bienes dados en garantía para luego ser rematados, o bien pagar la deuda voluntariamente; por cuanto, así como fue prestado la garantía de su propia voluntad, de la misma manera podría terminar pagando la deuda y luego subrogarse en los derechos del acreedor contra el deudor ejecutado. En dicha línea se ha pronunciado las Sentencias Constitucionales que se citan en el Fundamentos Jurídico III.3 de la presente Sentencia.
Por otro lado, la misma accionante por sus representados, indica que no está poniendo en duda la calidad de cosa juzgada de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo. Que la petición de nulidad del remate del bien, no afecta a la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzga. Además, ellos están conscientes de haber asumido el rol de garantes hipotecarios con las acciones y derechos que tienen en el inmueble preindicado de “La Casona Chimba Chica”, tal como se lee en el inc. 2) de fs. 37 vta., de su demanda de amparo constitucional.
Por consiguiente, de la revisión de los antecedentes, se acredita que efectivamente los garantes hipotecarios, hoy representado por las accionantes, no fueron notificados con el Auto de Vista que confirma la Sentencia de 18 de marzo de 1997, momento desde el cual se entró a la etapa de la ejecución de sentencia, como tampoco las autoridades judiciales demandadas, al revocar el Auto de 17 de marzo; por Auto de Vista 174/2011, no dieron la oportunidad de defender sus acciones y derechos de propiedad en el inmueble señalado, vulnerándose de este modo su derecho a la propiedad privada, consagrado en el art. 56.I y II de la CPE; por cuanto, en ejercicio de ella pudieron haber pagado eventualmente en forma voluntaria el valor de la garantía, impugnar el avalúo practicado sobre el bien adjudicado dentro del proceso, participar en los actos del remate denunciando irregularidades y otras que correspondan en derecho. Asimismo, al no permitirse su defensa se colocó en situación desventajosa respecto al acreedor y frente al mismo deudor principal, viéndose en desigualdad procesal en los actos de la ejecución de sentencia, mermando la defensa de sus derechos, poniendo con esos actuados en duda su derecho al debido proceso y tomando en cuenta que agotó los recursos existentes en esa instancia para ser escuchado en sus pretensiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el valor de la cosa juzgada y la acción de amparo constitucional
- los servidores públicos
- III.3. Sobre el garante hipotecario en los procesos ejecutivos y coactivos civiles
- El debido proceso
- En cuanto al derecho de defensa
- en cuanto al derecho a la propiedad privada
- igualdad procesal
- III.4. Análisis del caso concreto