SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1096/2012

Fecha: 05-Sep-2012

i)

En el informe escrito presentado por Jaime Eduardo Yapur Prado, en representación de la EMBOL S.A., cursante de fs. 196 a 199, manifestó lo siguiente: i) La demandante fue contratada el 14 de junio de 2011, con un salario de Bs4 100.- (cuatro mil cien bolivianos), para cumplir las labores de supervisor en línea de la calidad de los productos fabricados por EMBOL S.A. (prueba D-1) y el 16 de febrero de 2012, actualizando sus funciones tenía la obligación de supervisar el proceso de producción, entre otras funciones, la de verificar el saneamiento de las líneas de producción (prueba D-4 y su anexo); ii) Debido a que la empresa constató incumplimiento en sus funciones en aplicación de las disposiciones contenidas en los arts. 26, 27 y 28 del Reglamento Interno en relación al art. 21 inc. 10) y en aplicación de la Ley General del Trabajo en su art. 16 incs. c) y e), fue retirada el 22 de marzo de 2012, por causa justificada, habiéndose cumplido plenamente el Reglamento Interno, debido a que se inició una investigación contra la accionante que duró del 28 de febrero al 9 de marzo, en la que la trabajadora informó en forma verbal y escrita sobre los hechos que se le atribuían donde incluso ella misma expresó el incumplimiento de sus funciones, prueba de ello es la carta notariada de 26 de marzo de 2012, en la que solicita se le entregue dichos documentos; además en esta investigación también intervinieron dependientes de la empresa con informes y declaraciones, máxime si el art. 26 faculta retirar al trabajador sin proceso interno cuando media flagrancia; por lo mismo, no se lesionó el debido proceso; iii) El retiro de la accionante fue justificado conforme lo dispuesto en el art. 16 incs. c) y e) de la LGT y el Reglamento Interno de la empresa, debido al incumplimiento de las funciones asignadas a la accionante, que afectaron la higiene y seguridad industrial, por lo que no se lesionó su derecho al trabajo; iv) No se violó el derecho a la estabilidad laboral previsto en los arts. 48 y 49 de la CPE, que no alcanzan a despidos justificados, es decir, siempre que no concurran faltas graves cometidas por el trabajador, ante cuyas circunstancias, la Norma Suprema y la Ley General del Trabajo, otorgan al empleador el derecho de despedir al trabajador por causa justa; v) Las peticiones efectuadas por la accionante no están destinadas a restablecer derechos o garantías constitucionales sino que persiguen que el Tribunal Constitucional se convierta en el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social o en Juez Laboral, lo que sin duda resulta absolutamente inconsistente. El principio de estabilidad laboral no puede ser tutelado por la vía de acción de amparo constitucional que sólo tutela derechos y garantías. El pago de beneficios sociales y el derecho de elegir su permanencia o que se le pague dichos beneficios no constituye una competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, vi) En la audiencia, señaló que ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, se concilió con la trabajadora, constando en el acta de conciliación que la parte empleadora pese al retiro con justa causa pagará los beneficios sociales incluyendo el desahucio. Asimismo, que según el DS 0495, el trabajador tiene facultades para acudir a la vía constitucional únicamente para hacer cumplir la orden de reincorporación cuando ésta no se cumple por el empleador.

Además conforme se analizó en el Fundamento Jurídico III.1.1, existen determinados supuestos donde la justicia cumple sus roles en la protección de las trabajadoras y trabajadores, que se pueden resumir así: i) La acción de amparo constitucional, sólo procede contra el acto administrativo conminatorio a la reincorporación emitido por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social. Asimismo, puede prosperar la acción de amparo cuando: ii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del procedimiento administrativo de reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo; y, iii) La trabajadora o el trabajador denuncien lesiones al debido proceso dentro del proceso administrativo interno sancionador seguido por el empleador del cual emerge el despido.