SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

El abogado de la accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda; y ampliándolos, manifestó lo siguiente: a) Las normas del art. 120 de la CPE, proclaman el derecho a ser oído por una autoridad jurisdiccional, cuya característica sea la imparcialidad; mientras que entre los principios de la función de impartir justicia establecidos por los arts. 178.I y 180 de la CPE, y 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se identifica a la imparcialidad, que junto a la igualdad de las partes, art. 12.13 de la citada Ley, se constituyen en esenciales para administrar justicia con objetividad; b) El abogado de la entidad demandada era Secretario del Juez demandado, por tanto una persona de su confianza, ya que hasta la forma de designación del secretario en la anterior Ley de Organización Judicial, requería que el juez remita la terna de personas postulantes al referido cargo, siendo innegable la amistad entre el Juez de la causa y el abogado, lo que repercute en ausencia de objetividad en la autoridad judicial y con ello de imparcialidad e igualdad de las partes; y, c) Las declaraciones de los testigos, comprueban esa amistad entre el abogado del Banco Central de Bolivia y el Juez, pues informan que el primero buscaba a la autoridad judicial para absolver todas sus dudas, lo que llevó a uno de los testigos a afirmar que ello rompía la igualdad efectiva entre las partes, aspecto sobre el cual no se pronunciaron los ahora demandados; así como tampoco se valoró la certificación que demuestra la relación de dependencia que hubo entre el Juez de la causa y el abogado del Banco Central de Bolivia; por lo que al no haber valorado la prueba producida en el incidente, tal como posibilita la SC 0157/2007-R de 21 de marzo, corresponde que en amparo constitucional se ingrese a valorar la prueba no considerada.