SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2.

III.2. A ese efecto, tenemos que mediante el memorial de 19 de noviembre de 2011, la ahora accionante presentó recusación contra el Juez Javier Percy Bravo Arroyo, dentro del proceso ordinario de extinción de obligación seguido contra el Banco Central de Bolivia y la ASFI, argumentando que la citada autoridad se encontraba dentro de las causales previstas por el art. 3 numerales 4 y 9 de la Ley LAPCAF; normas que por orden contienen como causal de excusa o recusación: “Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes”; y, “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él.”

Para respaldar su acusación, la accionante informó que el Juez recusado y el abogado del Banco Central de Bolivia, trabajaron juntos en un juzgado como juez y secretario respectivamente, presentando una certificación que acreditó ese hecho, afirmando también que el abogado del Banco Central de Bolivia era un “admirador incondicional” del juzgador; creyendo de ese modo demostrar la amistad íntima entre ambas partes.

A esa pretensión, la Resolución 019/2012-SSA-I, de forma congruente respondió que la norma del art. 3 numeral 4 de la LAPCAF, dispone como causal de excusa la relación de amistad entre el juez y una de las partes; en el caso en concreto, no era posible que el Banco Central de Bolivia, por ser persona jurídica, tenga relación de amistad con el abogado Rodrigo Laguna del Banco Central de Bolivia, y que éste no era el único abogado de la entidad demandada.

Luego, la Resolución 019/2012, afirmó que respecto a la segunda causal de recusación alegada, no se demostró con la única testifical producida, que el juez cuya marginación se pretendía, hubiera incurrida en ella; textualmente, con referencia a la testificación se afirmó: “…el único testigo presentado no ha referido nada al respecto de esta causal…”.

Como ha sido descrito, no es evidente la vulneración del principio de congruencia reclamado por la accionante, puesto que la Resolución 019/2012, de modo pertinente ha resuelto cada una de las pretensiones de la recusante, pues tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, se ha referido a los elementos aportados para exigir la recusación, por lo que adquiere la condición de ser una resolución congruente; y por ello, no se ha lesionado el debido proceso, en su elemento de congruencia.