SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3.
III.3. Además de la denuncia de vulneración del principio de congruencia, la accionante en audiencia, reclamó una supuesta lesiva valoración de la prueba producida en el incidente de recusación; al efecto, conviene recordar que la acción de amparo constitucional no es una vía jurisdiccional que tenga por objeto valorar la prueba que se produce en los procesos judiciales, toda vez que ello le corresponde a la autoridad jurisdiccional correspondiente; no obstante, al ser su objeto material la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando en ejercicio de la función jurisdiccional que cumplen los jueces, se verifica que ésta no se hubiera efectivizado de forma adecuada, ocurre la supresión del derecho fundamental al debido proceso, que puede darse también por la labor de valoración de la prueba, ocasión en la que la acción de amparo constitucional es la vía adecuada para revisar la correcta aplicación de justicia por parte de los operadores del Órgano Judicial, sin importar su jerarquía.
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar esos postulados; así, la SC 0560/2007-R de 3 de julio, determinó lo siguiente: “…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente '…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)”. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Tal como ha sido expuesto, existen determinadas circunstancias en las cuales la jurisdicción constitucional puede revisar la labor de valoración de la prueba que efectuaron las autoridades jurisdiccionales ordinarias, en los procesos que les toca administrar; empero, ello sólo procede, con la condición primaria de verificar en primera instancia, sí la prueba fue o no valorada; de arribarse a la conclusión de que la prueba no fue compulsada, se ordenará que se proceda a su aplicación al caso concreto; luego, en otros casos, cuando la valoración se aparte de los marcos constitucionales de equidad y razonabilidad; empero, para este último caso, la parte interesada deberá exponer cómo la prueba ignorada o mal evaluada incidirá en la resolución final del proceso, lo que se denomina relevancia constitucional; así lo ha determinado la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, al disponer: “Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR