SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.5.1.
III.5.1. En cuanto a la ilegalidad de la aprehensión ejecutada por los funcionarios policiales, que fuera denunciada ante la autoridad demandada, la misma, ha señalado, en el punto “7mo.-“ del Considerando II de la Resolución 59/2011 de 25 de octubre, mediante la cual se impuso medida cautelar de detención preventiva, que respecto a la privación de libertad de 11:30 a 21:30 el “9” de octubre de 2011; de 9:00 a 20:00 del 11 y 13 del mismo mes y año, “corresponde al afectado iniciar las acciones legales contra dichos funcionarios sobre los actos anteriores ocurridos donde esta autoridad aún no había asumido conocimiento con la imputación inobservando sus derechos fundamentales, ya que esta autoridad judicial asumió conocimiento de la imputación recién en fecha 18 de octubre del año en curso” (sic).
Corresponde en este punto, aclarar que, toda denuncia expresada ante el juez cautelar respecto a un acto, omisión o decisión ejecutada por autoridades o particulares que las partes procesales, consideren lesivas a sus derechos, deberá ser resuelta por la autoridad jurisdiccional en cumplimiento a lo establecido por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, que otorgan a dicha autoridad la facultad y obligatoriedad de ejercer el control jurisdiccional de los actos emanados por la Policía Bolivia y la Fiscalía durante la etapa preparatoria, sin que esto implique que necesariamente aquellas pretensiones deban ser atendidas favorablemente pues mal puede el juez negarse a evaluar los planteamientos de los justiciables, máxime si de por medio se encuentra el derecho a la libertad; en consecuencia, en el presente caso, no es excusa válida para no pronunciarse respecto a las ilegalidades cometidas durante la aprehensión, el hecho de que al momento de producirse éstas, la autoridad jurisdiccional “no había asumido conocimiento del proceso”, dado que, dichas irregularidades fueron denunciadas en audiencia de medidas cautelares; es decir, cuando la autoridad había tomado conocimiento de la causa; en consecuencia, el Juez de Instrucción en lo Penal de Achacachi, al no haberse manifestado en el fondo mediante resolución debidamente fundamentada respecto a los extremos denunciados por el accionante con referencia a la aprehensión, ha ocasionado lesión a su derecho a la libertad como al acceso a la justicia de este, asimismo falta de pronunciamiento, ha impedido que el imputado, en última instancia y de ser la resolución contraria a sus pretensiones, acuda al recurso de apelación incidental dispuesto en el art. 403 del CPP, en busca del restablecimiento de su derecho, que presuntamente habría sido vulnerado por la aprehensión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- a)
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.3. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de libertad y la imposibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneamente
- III.4.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.5.4.
- 3º Disponer