SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
El accionante por su representado ratificó el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia señaló: a) El art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) señala que el magistrado que se encuentre comprendido en cualquiera de las causales de recusación deberá apartarse del conocimiento del caso, normativa que no fue cumplida por las autoridades demandadas, lesionando el principio de juez natural, el cual tiene como componente principal la imparcialidad, lo que no ocurrió en el caso de autos, por cuanto fueron ellos de oficio los que se apartaron del conocimiento de la causa en diferentes oportunidades, lo que también constituyó un motivo para que la presente acción tutelar se demore hasta que las Salas del Tribunal Departamental de Justicia sean reconformadas con la nueva designación de Vocales; y, b) “Los demandados no se encuentran en funciones, pero de acuerdo la legitimación hemos accionado contra estos vocales que en su momento ejercían funciones del cargo, de todas maneras la responsabilidad de cumplimiento de este fallo constitucional en caso de que sus autoridades concedan la tutela, les va tocar adecuarse a la Sala Social Administrativa” (sic) (Las Negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la demanda
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Si la autoridad ya no ocupa el cargo desde el cual se hubiese supuestamente realizado un acto ilegal u omisión indebida, se debe demandar de amparo constitucional contra la autoridad que lo desempeña
- III.2.
- Fragmento 15
- 2º