SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1146/2012

Fecha: 06-Sep-2012

1)

Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Fiscal de Distrito a.i. -ahora Departamental- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 73, señaló: 1) La accionante por nota de 27 de mayo de 2010, solicitó que se le otorgue memorándum de restitución, con el argumento de recién tener conocimiento de la Resolución AJ⁄FGE 017-B/2010 de 13 de abril, sin acompañar prueba al respecto, ni tener presente que ella misma, con su actitud ha consentido y dado su conformidad con el “memorándum Nº” ya que la Fiscalía no podía esperar que en cualquier momento solicite su restitución, habiendo transcurrido más de un mes de pronunciada dicha Resolución, en virtud a que una vez que se procedió a la entrega de documentación a la misma ya no se apersonó por esa Fiscalía de Distrito, sino hasta el 28 de mayo de 2010, cuando su cargo fue declarado acéfalo en virtud a su inasistencia laboral; 2) La accionante no presentó impugnación ante el Fiscal de Distrito, tampoco efectuó reclamo alguno con referencia a su destitución, debiendo agotar todos los medios o recursos previstos en el ordenamiento jurídico y realizar el seguimiento de todos y cada uno de ellos, que si bien envió su nota el 9 de abril de 2010, la misma no debe ser considerada como un recurso administrativo interno, por el cual se esté solicitando la protección de su derecho; 3) El 15 de abril de 2010, el ex Fiscal de Distrito, dispuso que se dé cumplimiento a la Resolución aludida, pero la accionante no se apersonó a la Fiscalía del Distrito, para notificarse con la misma, no demostrando interés alguno al seguimiento de su situación o de su derecho vulnerado desde el 13 de abril de 2010, habiendo quedado acéfalo el referido cargo por disposición de la Fiscalía General del Estado, tomando en cuenta el informe del Fiscal Asistente II de la Fiscalía Departamental, que señaló que fue notificada con la Resolución AJ⁄FGE 017-B/2010, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de esa Fiscalía, toda vez que no se contaba con la dirección de su domicilio, no habiéndose constituido a su fuente laboral o tenido interés de reclamar sobre su restitución, es decir que la accionante junto a otras ex funcionarias presentaron nota ante el Fiscal General del Estado y no realizaron el seguimiento correspondiente, dando su consentimiento tácito a dicha destitución; 4) La acción de amparo constitucional es improcedente contra actos consentidos libre y expresamente; 5) La accionante ingresó a la institución como personal eventual, trabajó un año y nueve meses, no siendo funcionaria de carrera fiscal, puesto que conforme señala el art. 30 inc. 6) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP abrg.), los funcionarios de la Fiscalía están sujetos a un periodo de prueba de dos años en los cuales se hará una evaluación, a partir de la cual recién pueden ingresar a la carrera fiscal, no pudiendo ser removidos, sino después de un proceso administrativo por falta disciplinaria muy grave; 6) Por las planillas de asistencia, se evidencia que la accionante tiene faltas por inasistencia del 5 al 30 de abril de 2010, y parte del mes de mayo, tiempo que no se presentó a trabajar, hecho que dio lugar a la aceptación tácita de su destitución en el mes de abril de 2010; y, 7) Solicitó declarar “improcedente” el “recurso” de amparo constitucional interpuesto por la accionante, con imposición de costas procesales y multas.