SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2012

Fecha: 06-Sep-2012

a)

a) Mediante memorándum URH/218/2010 de 24 de febrero, la accionante fue designada como “Profesional I” del Área de Cultura dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano hasta que se convoque a la titularidad del cargo, y por memorándum URH/102/2010 de 6 de julio, se le agradeció los servicios prestados; b) Por certificado SAPAIPCD 013/10 de 11 de agosto de 2010, se evidencia que la accionante tuviese una discapacidad física del 40%; sin embargo, la desvinculación laboral se produjo el 6 de julio de 2010, es decir, que la misma realizó los trámites correspondientes, para que se le declare persona con discapacidad, después de un mes y cuatro días de producido su alejamiento de la institución, incumpliendo de esta manera con lo señalado en el art. 4.II del DS 29608 que refiere: “…Para la inserción laboral de las personas con discapacidad tanto en el sector público como privado, se deberá exigir como requisito la presentación del Certificado Único de Discapacidad”, que modifica y complementa el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad funcionaria de las personas con discapacidad, que conforme el “DS 28251” el Certificado Único de Discapacidad, es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad, siendo que la Gobernación cuenta con el 8% de personal con discapacidad, mismo que a tiempo de la contratación, hicieron conocer su condición y no como procede en el presente caso; c) Se presentó el Certificado ADD/033/10 emitido por el Responsable del Comité Departamental de las Personas con Discapacidad (CODEPEDIS), que señaló: “Actualmente hasta la fecha 8 de septiembre de 2010, no contamos con ningún documento de la Sra. Lenny Rosario Rivas Antezana” (sic), siendo el único documento válido para el reconocimiento y ejercicio de sus derechos y obtención de beneficios sociales, el emitido por el CODEPEDIS; d) Por las certificaciones emitidas por la Caja de Salud de las Corporaciones de Desarrollo (CORDES) y el Seguro Social, se evidencia que la accionante no se encuentra afiliada, por lo que la Gobernación no tenía conocimiento de la discapacidad de la misma; e) El art. 2 del DS 28898 de 25 de octubre de 2006, que modifica el art. 35 del DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, expresa que todos los funcionarios deben realizar el examen ocupacional con el objeto de determinar las aptitudes del trabajador, en el presente caso, se evidenció la inexistencia de un certificado médico que acredite la discapacidad de la accionante; f) Mediante nota de 12 de julio de 2010, dirigida al ahora demandado, la accionante señala “En razón a lo expuesto, compañero Novillo por mi situación de salud me acojo a la Ley 1678 y a partir de esta desgracia acepto la discapacidad, esta oscuridad que me costó admitir por largos años como ser humano” (sic), demostrando de esta forma que la accionante ocultó irresponsablemente su condición de persona con discapacidad sin comunicar a la Gobernación esta situación; g) Con respecto al derecho al trabajo no se le vulneró el mismo pues realizó sus trámites de discapacidad con posterioridad al agradecimiento de sus funciones, no pudiendo alegar que se encuentra en el régimen de inamovilidad funcionaria; h) Con relación al derecho de petición, la accionante después del 12 de julio de 2010, no se apersonó a recoger su respuesta puesto que fue notificada con la misma en Secretaría de la Gobernación, donde se le indicaba que debía presentar la certificación de su incapacidad, por lo que el 13 de agosto presentó otra nota cumpliendo lo extrañado, recibiendo como respuesta que presente fotocopia legalizada de la misma, siendo notificada el mismo día también en secretaría; i) Respecto al derecho a la “seguridad jurídica” y a la “no discriminación por el grado de discapacidad”, se tiene que en ningún momento se la discriminó puesto que recién se tuvo conocimiento de la discapacidad de la accionante después de más de un mes del agradecimiento de sus funciones; y, j) Al no haberse acogido en su momento al privilegio de la inamovilidad funcionaria, son aplicables las previsiones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, que reconoce la inamovilidad funcionaria a los funcionarios de carrera administrativa conforme el art. 7 inc. a) concordante con el art. 44 y 71 de la citada norma, que señala que los funcionarios públicos cuya situación no se halle comprendida en las situaciones de incorporación a la carrera administrativa prevista en el art. 70 de la misma norma, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de estabilidad laboral, no pudiendo ser que por omisión, descuido o negligencia de la “recurrente”, se pueda reparar la misma por la vía de la acción de amparo constitucional.