SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2012
Fecha: 06-Sep-2012
por mi situación de salud me acojo a la Ley 1678 y a partir de esta desgracia acepto la 'discapacidad' esta obscuridad que me costó admitir por largos años, como ser humano, y desde esta instancia le solicito muy fraternalmente y respetuosamente me restituya a mi fuente de trabajo”
Asimismo se evidencia que Lenny Rosario Rivas Antezana, presentaba una discapacidad física en grado moderado (40%), conforme el certificado SAPAIPCD 013/10 de 11 de agosto de 2010, habiendo realizado los trámites para obtener la referida Certificación un mes y cuatro días, después de la desvinculación laboral con la Gobernación producida a raíz del memorándum de agradecimiento de servicios; asimismo, por las diferentes certificaciones presentadas por el ahora demandado, se tiene que la Gobernación desconocía la discapacidad de la accionante, extremo que es ratificado por la misma, mediante nota de 12 de julio de 2010, a momento de solicitar la restitución a su cargo, cuando señaló: “por mi situación de salud me acojo a la Ley 1678 y a partir de esta desgracia acepto la 'discapacidad' esta obscuridad que me costó admitir por largos años, como ser humano, y desde esta instancia le solicito muy fraternalmente y respetuosamente me restituya a mi fuente de trabajo” (sic), siendo que la accionante, recién aceptó y realizó los trámites respectivos con relación a su condición de discapacitada, el 12 de julio de 2010, es decir, después de su destitución.
Conforme al Reglamento al Código de Seguridad Social, el funcionario público a tiempo de asumir sus funciones debe afiliarse a la Caja de Salud CORDES, con el propósito de poder gozar de los servicios que presta la misma y que se pueda identificar las aptitudes de los diferentes funcionarios, o sus limitaciones conforme al trabajo a desarrollar por el mismo.
El DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 señala con relación al principio de estabilidad laboral, debe entenderse aquel “Por el que las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno”. En el presente caso, cuando la accionante ingresó a trabajar a la Gobernación por memorándum URH/218/2010, el cual estaba sujeto a condición pues el mismo refería: “hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115” (sic); la accionante no hizo conocer su estado de discapacidad, por tal motivo no puede acogerse a la normativa señalada.
El art. 10 de la LPCD señala que: “Toda persona con discapacidad, postulante a un empleo, tendrá igualdad de oportunidades. Al igual que cualquier otro habitante, presentará su solicitud de empleo cumpliendo los requisitos y formalidades necesarias que le permitan ser calificado con respecto a su competencia para realizar el trabajo al que postula. Cualquier discriminación que perjudique sus intereses, el postulante podrá elevar su queja a la autoridad competente”. En el caso que nos ocupa, la accionante se presentó a la Gobernación sin hacer conocer su discapacidad, tampoco cumplió con su obligación de funcionaria como ser la afiliación a la Caja de Salud CORDES, ni realizó su examen pre ocupacional, por el que se pudiera haber advertido el grado de discapacidad que presentaba, para encomendarle que realice las gestiones necesarias para obtener la certificación de discapacidad o en su caso que la Gobernación tenga conocimiento de la misma, por lo que la referida institución no vulneró el derecho al trabajo, puesto que desconocía la discapacidad de la accionante, sino después de más de un mes, de la cesación de sus funciones.
Asimismo se tiene que no se ha probado la discriminación por el grado de discapacidad que alega la accionante, en razón de que la misma aceptó esta su condición el 12 de julio de 2010, de forma posterior a la desvinculación laboral producida a través del memorándum emitido por la autoridad ahora demandada, por lo tanto la Gobernación, al no tener conocimiento de esta su condición, no podía haber vulnerado este derecho.
Finalmente, entendiéndose que la “seguridad jurídica” no es un derecho sino un principio, no corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto mediante una acción de amparo constitucional dada su naturaleza jurídica, la cual se encuentra determinada en el art. 128 de la CPE, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I
- III.2. Derecho a la petición
- III.3. De la seguridad jurídica
- discapacidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- “hasta tanto se convoque a la titularidad del cargo conforme establece la Ley del Estatuto del Funcionario Público y el DS 26115…
- por mi situación de salud me acojo a la Ley 1678 y a partir de esta desgracia acepto la 'discapacidad' esta obscuridad que me costó admitir por largos años, como ser humano, y desde esta instancia le solicito muy fraternalmente y respetuosamente me restituya a mi fuente de trabajo”
- APROBAR