SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Filemón Sandoval Romero, Fiscal de Distrito, presentó informe escrito, cursante de fs. 82 a 83, manifestando lo siguiente: 1) Cuando asumió funciones encontró más de sesenta causas en estado de resolución, en ese entendido no pueden los “recurrentes” exigir que se pronuncie resolución dentro de los cinco días, cuando consintieron ello al no exigir al Juez cautelar que realice el control jurisdiccional; 2) Respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no se puede hablar del mismo, ya que el proceso se encuentra “en curso” con una acusación presentada por el Fiscal de Materia de Magdalena; asimismo, señala que no pueden los “acusados” -ahora accionantes- solicitar que a través de la presente acción tutelar se determine si el hecho cometido por una persona imputada penalmente ha sido o no calificado correctamente; 3) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa los propios “recurrentes” expresan que se defendieron material y técnicamente en el desarrollo de la investigación y etapa preparatoria, ya que desde que se pronunció la Resolución de revocatoria de sobreseimiento hasta su remisión al Fiscal de Materia de Magdalena para la acusación en ningún momento hubo conculcación a derechos y garantías constitucionales; y, 4) En lo que hace a la supuesta vulneración a la “seguridad jurídica” existiría una enorme contradicción en la acción de amparo constitucional ya que los “recurrentes” hacen una solicitud al Tribunal de garantías sobre la nulidad de un acto jurisdiccional, cuando existen otros medios legales, tanto en la etapa preparatoria como dentro del juicio oral, conforme el art. 345 y ss. del CPP. Por lo que solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional con condenación de costas.
Los accionantes denuncian los siguientes problemas jurídicos: 1) A raíz de una denuncia de Rodolfo Bruckner Dorado ante Blanca Elena Ardaya Vanucci, Fiscal de Materia de Magdalena por la supuesta comisión de los delitos de amenazas y coacción, el 13 de noviembre de 2008 el Juez de Instrucción Mixto de la misma localidad da por iniciada las investigaciones en su contra; sin embargo, la referida Fiscal, el 24 del mismo mes y año presentó al referido Juez imputación formal sólo por el delito de amenazas después de más de cinco días que establece el Código de Procedimiento Penal; 2) Tras haberse formalizado la querella, ésta fue notificada personalmente sólo a Diego y Abner Salvatierra Leigue, lo que no ocurrió con Jorge Salvatierra Leigue, incumpliendo la policía y querellante lo previsto por el “art. 290” del CPP; y, 3) El 2 de junio de 2009 el nuevo Fiscal de Materia de Magdalena emitió Resolución de sobreseimiento a su favor; sin embargo, el Fiscal de Distrito, -ahora demandado- revocó el 3 de agosto de 2010 la indicada resolución después de un año, dos meses y un día, ordenando al nuevo Fiscal de Materia formulación de acusación en su contra, además de ampliar la misma por el delito de lesiones leves después de vencida la fase investigativa; aspectos que serían lesivos y atentatorios a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 21
- III.2.1. Aplicación al caso concreto
- si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante o el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal
- De esta manera, el sistema de control de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.1. La calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público
- el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado
- bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- el fiscal podrá presentar la acusación ante el juez de instrucción, siempre que producto de la investigación de los hechos, existiera suficiente elementos para enjuiciamiento
- la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.
- en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal,
- III.4.2 . Aplicación al caso concreto
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- hasta antes de la presentación de la acusación formal
- Tratándose de los Fiscales, no es posible hablar de 'pérdida de competencia' de éstos cuando no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la ley,
- APROB