SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.4.2 . Aplicación al caso concreto
Los accionantes indicaron que el 2 de junio de 2009, el Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento a su favor; empero, luego de ser impugnada por el querellante, el Fiscal de Distrito -ahora autoridad demandada- revocó la mencionada Resolución ordenando al nuevo Fiscal de Materia presentar acusación por el delito de lesiones leves, ampliación que atenta a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.
De la compulsa de antecedentes, se constata que el 24 de noviembre de 2008, Blanca Elena Ardaya Vanucci, Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Jorge Salvatierra Leigue, Diego Salvatierra Leigue y Abner Salvatierra Leigue -ahora accionantes- por la supuesta comisión del delito de amenazas de muerte a Rodolfo Bruckner Dorado, que concluyó inicialmente con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dispuesto a su favor mediante memorial de 2 de junio de 2009; sin embargo, al ser impugnada por el querellante, la autoridad demandada pronunció la Resolución 24/2010, que determinó revocar el citado sobreseimiento instruyendo al Fiscal de Materia de Magdalena formular acusación ampliándola por el delito de lesiones leves, aclarando que no es de su responsabilidad la demora de la emisión de dicha resolución, debido a que asumió el cargo en marzo de 2010.
Al respecto, expresar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4.1, la imputación formal realizada el 24 de noviembre de 2008, tenía el carácter de provisional y era susceptible de modificación o ampliación, es así que la autoridad demandada al haber ordenado la presentación de la acusación fiscal añadiendo el delito de lesiones leves no conculcó el derecho a la defensa o al debido proceso de los accionantes, pues la finalidad de la etapa preparatoria se centra principalmente en la recolección de todos los elementos de convicción que son necesarios para los sujetos procesales para demostrar la verdad de los hechos denunciados o en su caso contradecirlos, en razón a que la carga de la prueba incumbe a la parte acusadora y que el imputado goza de la protección del art. 116.I de la CPE, que señala: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Asimismo, la calificación del hecho es una atribución privativa del Ministerio Público, que no puede ser restringida por la justicia constitucional, ya que como se dijo, la imputación formal tiene el carácter provisional y puede ser ampliada, sin que ello implique la vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa de los accionantes, ya que en la etapa preparatoria se investigan hechos y no tipos penales, pudiendo estos últimos ser modificados, cambiados o ampliados, siempre y cuando no se alteren los hechos investigados o se incluyan a terceras personas que no fueron citadas ni oídas, extremos que no se advierten en la Resolución 24/2010, en razón a que la ampliación por el delito de lesiones leves no altera los hechos ni adiciona a personas, sino únicamente añade un tipo penal más, extremo último que corresponderá ser demostrado por el Ministerio Público en juicio oral público y contradictorio, quedando así resguardado el derecho de los accionantes a la defensa, que dicho sea de paso no fue restringido al haber tenido conocimiento de la existencia del inicio del proceso penal, habiendo asistido incluso a la audiencia de conciliación realizada el 4 de marzo de 2009, encontrándose facultado para presentar los recursos ordinarios que consideraba pertinentes como el acudir al Juez de Instrucción Mixto de Magdalena para exigir el control jurisdiccional respectivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- III.2.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- Fragmento 21
- III.2.1. Aplicación al caso concreto
- si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante o el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal
- De esta manera, el sistema de control de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes'
- En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aún cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- III.4.1. La calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Público
- el fiscal es la única autoridad competente que atribuye la comisión de un hecho delictivo a una persona, y será ante la autoridad jurisdiccional que deberá demostrar con toda la carga probatoria, su grado de participación en el referido hecho, a fin de que sea en esta instancia que se determine la culpabilidad o no del imputado
- bajo ningún justificativo la jurisdicción constitucional puede interferir en el criterio que puedan emitir los jueces para determinar la culpabilidad o no de un imputado; de igual manera, la existencia o no del delito que se investigó, siendo que esta atribución le está asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria
- el fiscal podrá presentar la acusación ante el juez de instrucción, siempre que producto de la investigación de los hechos, existiera suficiente elementos para enjuiciamiento
- la responsabilidad penal que se atribuye al imputado depende del conjunto de elementos fácticos contenidos en la acusación; y no exclusivamente del tipo penal, porque no se juzga tipos o delitos, sino hechos.
- en la acusación no se imputan delitos, sino hechos calificados en un determinado tipo penal,
- III.4.2 . Aplicación al caso concreto
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- hasta antes de la presentación de la acusación formal
- Tratándose de los Fiscales, no es posible hablar de 'pérdida de competencia' de éstos cuando no han dictado sus resoluciones dentro de los plazos que establece la ley,
- APROB