SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.4.2  .   Aplicación al caso concreto

Los accionantes indicaron que el 2 de junio de 2009, el Fiscal de Materia emitió Resolución de sobreseimiento a su favor; empero, luego de ser impugnada por el querellante, el Fiscal de Distrito -ahora autoridad demandada- revocó la mencionada Resolución ordenando al nuevo Fiscal de Materia presentar acusación por el delito de lesiones leves, ampliación que atenta a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”.

De la compulsa de antecedentes, se constata que el 24 de noviembre de 2008, Blanca Elena Ardaya Vanucci, Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Jorge Salvatierra Leigue, Diego Salvatierra Leigue y Abner Salvatierra Leigue -ahora accionantes- por la supuesta comisión del delito de amenazas de muerte a Rodolfo Bruckner Dorado, que concluyó inicialmente con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento dispuesto a su favor mediante memorial de 2 de junio de 2009; sin embargo, al ser impugnada por el querellante, la autoridad demandada pronunció la Resolución 24/2010, que determinó revocar el citado sobreseimiento instruyendo al Fiscal de Materia de Magdalena formular acusación ampliándola por el delito de lesiones leves, aclarando que no es de su responsabilidad la demora de la emisión de dicha resolución, debido a que asumió el cargo en marzo de 2010.

Al respecto, expresar que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.4.1, la imputación formal realizada el 24 de noviembre de 2008, tenía el carácter de provisional y era susceptible de modificación o ampliación, es así que la autoridad demandada al haber ordenado la presentación de la acusación fiscal añadiendo el delito de lesiones leves no conculcó el derecho a la defensa o al debido proceso de los accionantes, pues la finalidad de la etapa preparatoria se centra principalmente en la recolección de todos los elementos de convicción que son necesarios para los sujetos procesales para demostrar la verdad de los hechos denunciados o en su caso contradecirlos, en razón a que la carga de la prueba incumbe a la parte acusadora y que el imputado goza de la protección del art. 116.I de la CPE, que señala: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Asimismo, la calificación del hecho es una atribución privativa del Ministerio Público, que no puede ser restringida por la justicia constitucional, ya que como se dijo, la imputación formal tiene el carácter provisional y puede ser ampliada, sin que ello implique la vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa de los accionantes, ya que en la etapa preparatoria se investigan hechos y no tipos penales, pudiendo estos últimos ser modificados, cambiados o ampliados, siempre y cuando no se alteren los hechos investigados o se incluyan a terceras personas que no fueron citadas ni oídas, extremos que no se advierten en la Resolución 24/2010, en razón a que la ampliación por el delito de lesiones leves no altera los hechos ni adiciona a personas, sino únicamente añade un tipo penal más, extremo último que corresponderá ser demostrado por el Ministerio Público en juicio oral público y contradictorio, quedando así resguardado el derecho de los accionantes a la defensa, que dicho sea de paso no fue restringido al haber tenido conocimiento de la existencia del inicio del proceso penal, habiendo asistido incluso a la audiencia de conciliación realizada el 4 de marzo de 2009, encontrándose facultado para presentar los recursos ordinarios que consideraba pertinentes como el acudir al Juez de Instrucción Mixto de Magdalena para exigir el control jurisdiccional respectivo.