SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1188/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.7.  Análisis del caso concreto

           En el caso de autos, el Tribunal de garantías precisó que no podía ingresar a resolver el fondo de la causa por cuanto no se cumplió con el requisito de legitimación pasiva, bajo el entendido de que los accionantes demandaron a las autoridades en funciones de la Sala Civil Segunda, pero quienes dictaron la Resolución impugnada y determinaron revocar la Resolución dictada por el Juez Segundo de Instrucción de Familia dentro del proceso especial que interpusieron, fueron las anteriores autoridades de esa Sala, quienes ya no se encontraban en el cargo; por ello, no se los citó a la audiencia y con el fin de evitar una vulneración a su derecho a la defensa, dispusieron denegar la acción. Sin embargo, este aspecto no es un óbice para atender la presente acción, por cuanto la

SC 0112/2010-R de 10 de mayo, estableció una regla de excepción al respecto, cuando la autoridad que dictó la resolución vulneradora ya no continúa en funciones, corresponde demandar a la autoridad que actualmente ocupa ese puesto, sin que ello implique responsabilidad personalísima como la penal, sino sólo institucional; conforme sucedió en el caso de autos.

En vista de que la demanda interpuesta sí cumple con requisitos de forma y contenido necesarios; la problemática que se presenta se refiere al procedimiento especial de autorización judicial para venta de bienes pertenecientes al menor AA, por parte de sus padres; que, en revisión, fue revocada por los Vocales de la Sala Civil Segunda. Se acusa que esta Resolución de revocatoria vulneró los derechos a la salud en relación a la vida y a la educación de su hijo, pues omite valorar la prueba presentada que acreditaba la necesidad de cubrir los gastos de atención médica del menor -que necesita de forma urgente- y asegurar sus estudios hasta su profesionalización, asimismo, cita normas que no son aplicables al proceso que presentaron, como ser: los arts. 14, 15 y 147 del CF, el art. 375 del CPC y el art. 470 del CF aplicado incorrectamente. Con esa base, impugnan por vía constitucional el Auto de 25 de mayo de 2010.

Con la facultad excepcional de interpretación de legalidad ordinaria, que se activa por las denuncias de omisión de valoración de prueba e indebida aplicación de normas, es evidente que en el referido Auto, no existe valoración alguna sobre los elementos probatorios propuestos por los demandantes. La revisión consiste en un nuevo examen de antecedentes para la ratificación o revocatoria de la resolución del inferior, ésta debe contar con su propia fundamentación; pero resulta que el Auto de 25 de mayo de 2010, no realiza otro análisis más que el referido al incumplimiento de un requisito formal, sin que conste ninguna mención de la documental presentada como prueba de la solicitud que acredite o no “la falta de medios económicos de los padres para atender las necesidades del menor”, quedando la duda de si esa documental en efecto se consideró o no; además, en antecedentes cursa el informe social (conclusión II.4), en el que el menor AA, expresa: “Yo se que es mi departamento, pero autorizo a mi papa su venta, porque el nunca se olvidara de mi, porque siempre me dio una buena educación y soy consciente que esto implica mucha inversión, así como mi tratamiento de ortodoncia…” (sic); esta es una manifestación clara e inequívoca de las intenciones del menor así como su acuerdo con la venta del bien inmueble, pero ésta, en ningún momento fue considerada por el Tribunal de revisión ahora demandado.

Por otro lado, las citas normativas que se utilizan son impertinentes al caso en revisión, pues los arts. 14 y 15 del CF se refieren al instituto de asistencia familiar, y el art. 147 del mismo cuerpo normativo es una previsión de los efectos del divorcio y el art. 375 del CPC, se encuentra previsto para la carga de la prueba en proceso ordinario.

Existe por lo tanto, una falta de valoración probatoria y una aplicación errónea de normas no aplicables al proceso concreto, y si bien la protección que se ha pretendido otorgar al menor en el presente caso, por parte de los Vocales demandados se ha limitado a considerar aspectos técnico normativos, no se ha realizado la menor referencia a la prueba, que señale cómo o si mínimamente esos elementos fueron considerados. Asimismo, se basó la decisión -como se señaló anteriormente- en citas normativas que no corresponden ser aplicadas al caso concreto, porque el objeto de éstas no se han previsto para el trámite de autorización judicial de venta de bienes de un menor; lo que determina que el Auto de 25 de mayo de 2010, sea una resolución indebida, que vulnera y limita el derecho a la salud de menor AA en relación a su derecho a la vida y a la educación, por cuanto la demanda debió ser oportuna y debidamente resuelta en atención a su condición de minoridad y por su enfermedad asmática y tratamiento dental, a los que se encontraba sometido en ese momento, conforme el certificado médico forense citado en la Conclusión II.3, al no hacerlo, se ha amenazado el derecho a la salud en relación al derecho a la vida por cuanto la falta de medios económicos de los que el menor y su familia intentaban valerse, fue indebidamente negada, arriesgando el tratamiento previsto y que eventualmente traería complicaciones al menor, principalmente por su condición asmática; así también, se vulnera el derecho a la educación por cuanto la misma Resolución que les impide obtener el permiso de venta de los inmuebles, imposibilita que el dinero que se hubiera obtenido sea destinado a la educación superior del menor.

Ahora bien, en el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional (12 de octubre de 2010) que ahora se resuelve, el menor AA contaba con 16 años y adquirió la mayoría de edad (18 años) el 1 de junio de 2012; por lo que, en la presente gestión, dicha persona puede por sí mismo disponer de aquellos bienes -si no lo hizo ya-; por lo que ordenar la nulidad del Auto de 25 de mayo de 2010 y la dictación de una nueva decisión a la fecha resultaría una actividad inútil e innecesaria; en ese mérito deben dejarse vigentes los efectos de dicha Resolución.