SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrados titulares de la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe cursante de fs. 344 y vta., expresaron: 1) Que no poseen legitimación pasiva debido a que no participaron en la emisión del Auto Supremo 266 de 27 de enero de 2011, en razón a ello, no pueden dar ningún informe al respecto por no tener antecedente alguno sobre la problemática en cuestión; y, 2) Si el criterio para citarlos fuera para los efectos de una probable concesión de la acción, se debe considerar que el legislador ha previsto la conformación de las Salas Liquidadoras que están integradas por los Magistrados suplentes a objeto de que resuelvan las causas pendientes que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 2011, por lo que las autoridades que deben pronunciarse son aquellas.
Jaime Pedro Torres Miranda y Wilford Barrientos Guarachi, en representación del Fiscal General del Estado, informaron: 1) Subrayando que dentro el ámbito jurídico los recursos de casación son considerados de excelencia de puro derecho, donde se discute la interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes sustantivas y adjetivas de la materia, y continuando con el pronunciamiento de resoluciones como el Auto de Vista, fallos dictados por autoridades jurisdiccionales en materia penal, cada uno a su turno tienen el respaldo legal y la fundamentación jurídica pertinente; máxime si dichas resoluciones emitidas tienen convicción como juzgadores conforme a la sana crítica y prudente criterio jurista; 2) La accionante no formuló sobre ninguna de las resoluciones explicación, complementación y enmienda para hacer valer sus derechos vulnerados; en contrapartida, se advierte que el accionante tuvo el derecho a la legítima defensa, la seguridad jurídica y agotó todos los recursos que le franquea la ley, pero resulta muy forzado acudir a la jurisdicción constitucional por no cumplir los requisitos establecidos para la acción de amparo constitucional; y, 3) De la parte resolutiva del Auto Supremo impugnado se colige que los Ministros de la Sala Penal Segunda tienen facultad potestativa respecto al requerimiento fiscal emitido por el Fiscal General del Estado, por lo que dejan establecido que su mandante no participó activamente en la resolución pronunciada, por ende la acción de amparo constitucional, debió ser formulada únicamente contra quienes administran justicia.
“1)La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la línea jurisprudencial referida a la citación o notificación de los terceros interesados
- Fragmento 14
- tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR