SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2012

Fecha: 06-Sep-2012

6)

6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado” (las negrillas  y subrayado  añadidos)

Por su parte, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, en alusión a la citada      SCP 137/2012, indicó que: “…la jurisprudencia constitucional si bien la citación al tercero interesado no se constituye en una formalidad su incumplimiento tampoco debe constituirse en una causal de nulidad automática y ciega”. Por ello dejó sentado que este “Tribunal al igual que la generalidad de jueces y tribunales de garantías debe observar en primera instancia si existen causales de improcedencia para de forma posterior observar recién el cumplimiento de requisitos de admisión entendimiento que se sigue incluso desde la SC 0505/2005-R de 10 de mayo…”; por lo que concluyó que cuando en una causa que haya llegado al Tribunal sin haber citado al tercero interesado, no implica que automáticamente deba denegarse o anularse, sino que si se advierten las causales de improcedencia del art. 74 de la LTCP, corresponde en esta instancia de revisión observar previamente a los requisitos de admisibilidad.