SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la accionante interpone acción de amparo constitucional contra las autoridades judiciales emisoras de las resoluciones impugnadas que son el fallo, el Auto de Vista y el Auto Supremo, resoluciones que son emergentes del proceso penal seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Ministerio Público contra  ahora accionante Sonia Gorena Vásquez, Adrián Quaglio Chiorino, Guillermo Augusto Quiroga Fernández, José Luis Fernández Betancourt, Mónica María Gutiérrez de Garafulic, Carlos Musset Salazar, Germán Andrés Manuel Monrroy Chazarreta, María Nina Lupe del Rosario Andrade Salmón, Antonio Alfredo Levy Pacheco, Juan Enrique Penny Bardelli, Mercedes Julia Márquez Pascualy Vda. de Tapia, Ana Amparo Cortés Gordillo de Steffens, Walter Freddy Gutiérrez Vargas, Gastón Valle Crooker y otros; aludiendo que en el transcurso del proceso se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de congruencia, por lo que solicita, entres otros aspectos, se conceda la tutela reponiendo los derechos y garantías vulnerados anulando el Auto Supremo 266 de 27 de octubre de 2011.

Una vez efectuado el análisis correspondiente, se constata que la accionante identificó y pidió se cite como terceros interesados al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y al Ministerio Público, sin embargo, omitió a los co procesados en la causa del que emerge el Auto Supremo cuya nulidad pretende y el Tribunal de garantías a través del Auto 135/2012, admitió la acción interpuesta y en mérito a ello ordenó la notificación a Mario Uribe Melendres, Fiscal General del Estado y a Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, celebrándose con posterioridad la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional de la cual emergió la resolución venida en revisión en la que se denegó la tutela por defectos de forma y fondo no relacionados a la notificación del tercero interesado. 

Empero, tal y como se advierte por los antecedentes que cursan en obrados y sobre todo por el Auto Supremo 266,  cuya nulidad expresamente se solicita, tienen también un interés legítimo en la resolución de la acción de  amparo constitucional, los co procesados, quienes como emergencia del antedicho Auto Supremo, fueron en algunos casos absueltos de pena y culpa, a otros se los encontró como autores de algunos delitos y también se declaró infundados sus recursos conforme se tiene descrito en la conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; omitiéndose en consecuencia consignar a cada uno de ellos a efectos de que puedan ser escuchados, anomalía procesal que además fue inadvertida por el Tribunal de garantías que en etapa de admisión de la acción de amparo constitucional, en lugar de admitir directamente la acción, debió ordenar su subsanación al tratarse de un requisito de admisibilidad, pues éste al igual que los otros requisitos de forma, deben ser observados para su subsanación antes de admitir la acción y no a tiempo de resolverla, remitiéndose simplemente a ordenar la notificación al Alcalde del municipio de La Paz y al Ministerio Público, siendo que éste último no es considerado como tercero interesado en las acciones de amparo constitucional como emergencia de la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, entre otras.  

Por lo mencionado y lo desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y ante la falta de identificación de todos los terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías independientemente de la omisión incurrida por la accionante debió cumplir con el deber de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de otros terceros con interés legítimo, otorgando a la accionante el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas para que cumpla con el requisito omitido; por lo que al advertirse una omisión tanto por la accionante al no identificar a todos los terceros interesados, así como por el Tribunal de garantías de no ordenar su subsanación y al no encontrarse la causa inmersa dentro de una de las causales de inactivación reglada, existe un impedimento para efectuar un pronunciamiento en el fondo de la acción, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática suscitada, pudiendo la accionante claro está conforme al numeral 5) de los presupuestos establecidos por la SCP 0137/2012 de 4 de mayo y que fue glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, interponer nuevamente su acción de amparo constitucional subsanando el defecto advertido.