SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1213/2012
Fecha: 06-Sep-2012
1)
Edmundo Rueda Cardozo, Juez de Partido Segundo en lo Civil, presento informe cursante de fs. 50 a 52 vta., argumentando lo siguiente; 1) Cuando la Resolución se encontraba ejecutoriada, el 11 de noviembre de 2010, Weimar Coca Aguirre, solicitó la entrega del ómnibus siniestrado acreditando su derecho propietario con la escritura de transferencia 84/91 y póliza de importación 17896, siendo que en juicio no se habría deliberado el derecho de propiedad del vehículo porque no está en tela de juicio; 2) Consiguientemente, surge la obligación del depositario Milton Onofre Ibañez, de devolver el vehículo en las mismas condiciones posteriores al incendio, si bien no se corrió en traslado previamente a Milton Onofre Ibañez, el efecto jurídico iba a ser el mismo, ya que desde el 2010, el ahora accionante conocía la pretensiones de Weimar Coca Aguirre de recobrar su vehículo; 3) Manifestó que en nuestra economía jurídica, no estamos acostumbrados a que cuando llevamos a un taller una movilidad, el firmar un contrato de depósito con el dueño del taller, tampoco exhibir documento de propiedad del vehículo, tratándose de un trabajo de destajo, la ley laboral reconoce que los contratos puedan ser en forma verbal, de donde resulta innecesario iniciar un nuevo proceso para recuperar su vehículo que fue dejado para ser arreglado, siendo su obligación como juzgador que la cosa entregada en depósito sea devuelta a su propietario; y, 4) No siendo el amparo constitucional sustitutivo de otro recurso judicial, teniendo la parte accionante los recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, indicó que la ley Civil Boliviana se encuentra basada en la teoría del riesgo, es decir, que el solo hecho de haber dejado el vehículo en el domicilio del señor Onofre, éste es responsable de las vicisitudes que le puedan ocurrir al motorizado, estableciendo que Milton Onofre Ibañez, no ha sido autorizado por el juzgado ni por el dueño a trasladar el mismo a otro lugar.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional esta prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que dicha acción procede contra actos u omisiones, ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, se la interpondrá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, la jurisprudencia constitucional ha definido al debido proceso como un derecho que tienen los conculcados, siendo una garantía establecida en el art. 117 de la CPE y reconocido por los pactos internacionales de derechos civiles y políticos, teniendo toda persona derecho a un proceso justo y equitativo, mencionando también el art. 115 de la CPE, el derecho a la defensa que tiene toda persona, sobre la seguridad jurídica, señalan que no se encuentra consagrado como un derecho sino como un principio y no puede ser tutelado mediante la presente acción de amparo constitucional; 2) El Tribunal de garantías, está limitado en su accionar respecto a la revisión de decisiones judiciales con aparente calidad de cosa juzgada, primero, relacionado con la potestad de valoración de la prueba y segundo, con relación a la interpretación de la legislación ordinaria; dentro el proceso se ha establecido que existen Resoluciones judiciales ejecutoriadas sobre la cuestión en litigio, como la Sentencia pronunciada dentro un proceso ordinario de Responsabilidad Civil y Lucro Cesante, que declaró improbada la demanda; Milton Onofre Ibañez interpone excepción de prescripción que es resuelta mediante Auto de 8 de abril de 2006, en la que se declara en parte probada la excepción de prescripción de la obligación del acuerdo conciliatorio e improbada con relación al derecho de ejercitar el derecho de pedir la ejecución del fallo de fs. 113, consecuentemente se declaró extinguida la obligación del demandado Milton Onofre Ibañez disponiendo el archivo de obrados, misma que fue confirmada mediante Auto de Vista 55/2006 de 19 de junio; 3) La Resolución pronunciada por el juez Edmundo Rueda Cardozo de 9 de julio de 2011, por el cual se conmina a Milton Onofre Ibañez a la entrega del ómnibus en el termino de 48 horas, refiere específicamente y reconoce el derecho propietario, no se está vulnerando el derecho del accionante, por cuanto ha sido notificado con la Resolución mencionada precedentemente, haciendo uso del recurso de apelación, haciendo uso del derecho a la defensa contando en todo momento con la defensa técnica, en ese entendido el Juez a quo, como el Tribunal de alzada simplemente han reconocido el derecho propietario que tiene el señor Weimar Coca Aguirre sobre el ómnibus, y no se está exigiendo ningún tipo de arreglo, por cuanto esa obligación ha quedado extinguida; y, 4) Manifiestan que el accionante se encontraba en la obligación de tener o mantener el ómnibus, así lo establece el art. 158 del Código Civil (CC) que se refiere al depósito necesario, concordante con el art. 850 del mismo compilado legal, entendiendo que Milton Onofre Ibañez es el depositario, naciendo de esta forma la obligación de restitución del bien, por lo que, no se puede desconocer ese derecho propietario, siendo obligación del accionante entregar el bien en cuestión, por lo que consideran no haberse vulnerado el derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- “conceda”
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- “denegando”
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el derecho al debido proceso
- seguridad jurídica,
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR