SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.3.

         En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad personal y de locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la probidad de las autoridades y a la seguridad jurídica, debido a ser interpuesto de forma oral el recurso de apelación a la Resolución 298/2012 de 25 de julio, que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva y no fue remitido ante el superior en grado dentro del plazo que establece el art. 251, a pesar que adjuntó la papeleta de apelación.

En el presente caso, de la revisión a los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el imputado solicitó mediante memorial de 12 de julio de 2012, se fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de su detención preventiva y por proveído de 13 de ese mes y año, el Juez demandado señaló la misma para el 18 de igual mes y año, la cual se suspendió por la incomparecencia de las partes procesales.

En mérito a ello pidió se fije audiencia de cesación a su detención preventiva y por decreto de 20 de julio de 2012, se la fijó para el 25 de ese mes y año, en la cual la mencionada autoridad jurisdiccional emitió la Resolución 298/2012, rechazando la petición incoada, por lo que la defensa de forma oral formuló recurso de apelación en la misma audiencia disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; empero, por proveído de 26 de julio de 2012, el Juez co demandado refirió que: “A momento de interponer recurso de apelación de manera oral, el imputado Germán Vargas, no adjuntó y/o acreditó boleta de recurso, menos se pronunció de manera escrita sobre lo extrañado hasta la fecha, por lo que se conmina al apelante de la Resolución 298/12 de fecha 25 de julio de 2012, adjuntar boleta de recurso, en el plazo de 24 horas de su legal notificación bajo su entera responsabilidad personal.”; a pesar de que se cumplió con aquella conminatoria y se dispuso que el 30 de julio del año en curso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, esto es, el 7 de agosto de 2012, no se remitieron los antecedentes; aseveración que se confirma en virtud a lo informado por la propia autoridad demandada (fs. 133 a 134), que da cuenta de que el 31 de julio de 2012, a los fines de efectuar las notificaciones se remitió copias a la Central de Notificaciones quienes devolvieron las notificaciones, previa conminatoria, el 8 de agosto de 2012, lo cual no resulta justificable pues a efectos de notificación simplemente se deberían haber remitido a la central de notificaciones las copias necesarias a los fines consiguientes.

En ese entendido, se puede verificar que los actuados no fueron remitidos dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, que indica que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia- en el término de veinticuatro horas. En consecuencia, resulta evidente una demora injustificada en la remisión de los antecedentes incumpliéndose con los plazos procesales señalados por ley, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del procesado con la consecuente vulneración del principio de celeridad como elemento del debido proceso con incidencia en el derecho a la libertad, así como la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación a la responsabilidad de la Actuaria Abogada que fuera demandada en la presente acción, conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, por su condición de personal subalterno actuando en suplencia legal del Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, carece de legitimada pasiva, por cuanto no se advirtió que hubiese incurrido en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial.