SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 127 a 129, concedió la tutela solicitada, anulando la resolución “tomada” por la Sala Penal Primera en la audiencia de 9 de julio de 2010, disponiendo que ese Tribunal pronuncie nueva resolución en audiencia pública sobre el fondo de la apelación planteada por los acusados, con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, no vulneró ningún derecho constitucional de los acusados, como se afirma en la Resolución del Tribunal de apelación de 9 de julio de ese año; 2) Los que vulneraron el derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica” de Cristina Martínez Ríos -ahora accionante-, los Vocales de la Sala Penal Primera, debido a que los acusados, sí fueron notificados el 26 de junio del mismo año, con el decreto de 25 del mismo mes y año, en el tablero del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 160 del CPP; 3) El informe del Secretario del referido Tribunal, que consta en el acta de audiencia de juicio de 28 de ese mes y año, es terminante e incuestionable, haciendo plena prueba, sobre la notificación realizada, por lo que correspondía al Tribunal de apelación, dar pleno valor probatorio a este informe y pronunciarse en el fondo sobre la apelación planteada; y, 4) Los acusados no impugnaron en ningún momento, la falta de notificación con el decreto de 25 del mes y año referidos, “aceptando por pasiva la practicada el 26 de junio de 2010”.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 1° REVOCAR