SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por su persona, el Ministerio Público y Luís Choque Flores contra Moisés Abias Quispe Amaru, Paúl Diter Uño Zepita, Pablo Condori Ayala, Mario Challapa Ancieta, Teodor Mendez Rodríguez y Oliva Alaca Yapura, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento, daño calificado y otros; solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, la detención preventiva de los acusados; petición que mereció la providencia de 25 de junio de 2010, por la que se dispuso, sea considerada en audiencia de juicio oral. Situación por la que, el 28 del mismo mes y año, mediante Auto de esa fecha, se estableció la detención preventiva de los acusados; determinación que fue apelada por los acusados en la misma audiencia y resuelta por la Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2010, en la que se dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, debido a que no existiría notificación a los imputados con la resolución de 25 de junio de 2010.
Manifiesta, que los Vocales demandados, arribaron a dicha conclusión, debido al incumplimiento de lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, porque en las fotocopias legalizadas enviadas, se omitió consignar el reverso de la “foja 487” que contiene la diligencia de notificación a los imputados con la resolución de 25 de junio de 2010. Sin embargo, -acota- en el acta de audiencia de 28 del mes y año referidos, el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia Penal codemandado, afirmó que los acusados fueron notificados en tablero el 26 de ese mes y año con el decreto de 25 del mismo mes y año, por lo que considera, que ante la notoria ausencia en los antecedentes enviados, las autoridades demandadas debieron suspender la audiencia de 9 de julio del señalado año y ordenar al Tribunal de Sentencia Penal, cumpla con lo previsto en el parágrafo segundo del art. 251 del CPP y envíe al Tribunal ad quem las actuaciones pertinentes a la apelación incidental, entre las que se encontraba el reverso del formulario de notificaciones “No. 8705683”, por cuanto los acusados aluden la falta de notificación como uno de los sustentos de la apelación.
Por lo expuesto, considera que los Jueces Técnicos y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, así como el Secretario de dicho Tribunal, lesionaron sus derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, al no enviar las actuaciones pertinentes a la apelación incidental, entre las que se encontraba el formulario de citaciones y notificaciones “No. 8705683”. Asimismo, los Vocales codemandados, lesionaron de igual manera dichos derechos, al dictar el Auto de Vista de 9 de julio de 2010, sin contar con las actuaciones pertinentes, no obstante ser advertidos de tal situación por el contenido del acta de audiencia de 28 de junio de ese año, ya que de haberse contado a momento de la sustanciación de la apelación con la fotocopia legalizada del reverso del formulario mencionado, hubiese sido distinto el resultado de la apelación interpuesta.
Asimismo, considera que el pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, es de vital importancia en mérito a existir evidente y objetiva contradicción entre los elementos de juicio aportados por las partes para la consecución de sus respectivas peticiones respecto de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 1° REVOCAR