SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante refiere, que dentro del proceso penal referido, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, vulneraron sus derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”, debido a que la detención preventiva, dispuesta inicialmente por el Tribunal de Sentencia Penal referido, fue anulada por el Tribunal ad quem,  mediante Auto de Vista de 9 de julio de 2010; sin contar -éste último- con las actuaciones pertinentes como ser la fotocopia del reverso del formulario de citaciones y notificaciones “No. 8705683”; y sin tomar en cuenta, la afirmación realizada por el Secretario del Tribunal antes señalado, en la audiencia de juicio oral, que se encuentra consignado en el acta de audiencia de 28 de junio de ese año; ya que si se hubiese solicitado y tomado en cuenta dichos documentos, hubiera sido diferente el resultado de la apelación interpuesta; por lo que solicita, que mediante la acción de amparo constitucional interpuesta, se declare la nulidad del Auto de Vista de 9 de julio del mismo año; se ordene la emisión de nueva resolución, observando sus derechos; y que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, cumpla con lo previsto por el párrafo segundo del art. 251 del CPP.

De lo expuesto se colige, que la accionante, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal Constitucional Plurinacional determine, que el Tribunal ad quem a tiempo de emitir el Auto de Vista de 9 de julio de 2010, asumió una decisión incorrecta, al haber anulado obrados en el caso penal mencionado, ya que según su criterio, la Sala Penal Primera, debió haber solicitado previamente al Tribunal Segundo de Sentencia Penal -tomando en cuenta el informe realizado por el Secretario de este último- la remisión de fotocopias de las notificaciones realizadas a los acusados con el decreto de 25 de junio del año referido, para que recién se emita el fallo correspondiente; lo cual significa, que la ahora accionante, pretende que en esta vía constitucional, se ingrese a analizar y verificar, si los razonamientos esgrimidos por los miembros del Tribunal ad quem, a tiempo de emitir el Auto de Vista de 9 de julio del año antes señalado, fueron los correctos o adecuados, como para proceder a la nulidad de obrados; más aun, si existió un informe realizado por el Secretario del Tribunal Segundo de Sentencia Penal en audiencia de juicio oral de 28 de junio de ese año, sobre la notificaciones realizadas a los acusados. Al respecto, cabe señalar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra imposibilitado de analizar o verificar dichos razonamientos, debido a que no se constituye en una instancia más, al interior del proceso penal, por la que se pueda dejar sin efecto resoluciones emitidas por los jueces ordinarios, inmiscuyéndose en labores propias de otro órgano e ingresando a verificar, el razonamiento y valoración de la prueba realizada por la autoridad competente de la justicia ordinaria. Ya que -en el caso concreto- para poder determinar si el Auto de Vista de 9 de julio del mismo año, se tornó en ilegal en sus fundamentos, se tendría que ingresar previamente a verificar, analizar y valorar la prueba existente al interior del proceso penal, más concretamente la remitida junto a la apelación incidental; tarea que como se dijo anteriormente, no se la puede realizar, debido a que el amparo constitucional es una acción tutelar que “…se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre).