SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2012
Fecha: 19-Sep-2012
i)
Juan de la Cruz Vargas Vilte y Ever Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente, de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito el 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 108 a 109 señalando: i) En la presente acción, concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dice: “contra actos consentidos libre y expresamente”, ya que la parte accionante, solicitó se ordene “…que el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari de turno en suplencia legal, resuelva el fondo de la petición de detención preventiva que ha formulado la parte querellante y sea en el plazo de 3ro día…” (sic); ii) El abogado de la parte querellante, en ningún momento de la audiencia de 9 de julio de ese año, adujo que sí se había notificado a los imputados con el decreto de 25 de junio del mismo año; y, iii) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, se encontraba gozando de vacación judicial, cuando se llevó adelante la audiencia de apelación, por lo que no había posibilidad material de proceder conforme a lo argumentado por la accionante, más aún si se toma en cuenta que en la resolución de 28 de junio de 2010, el Juez Técnico del referido Tribunal, a tiempo de emitir su voto, indicó: “…señalada la audiencia con la finalidad de tratar esa solicitud, debió notificarse debidamente a las personas cuyas medidas sustitutivas se pide revocar antes de ingresar a considerar el tema” (sic).
Por su parte, Eduardo Arze León, Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Villa Tunari, mediante informe escrito de 28 de octubre de 2010, cursante de fs. 110, se ratificó en el acta de audiencia de 28 de junio de ese año, “en la parte referencial de fs. 499 vlta.”; así como en el informe del Secretario, por lo que indica que los acusados fueron notificados en tablero el 26 del referido mes y año, con el decreto de 25 del mismo mes y año, debido a que las partes no tenían señalado domicilio procesal en el asiento territorial.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
- pero bajo ningún argumento podrá analizarse el criterio del juzgador sobre el contenido de la prueba, pues esta función es exclusiva del juzgador ordinario'.
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Resolución
- 1° REVOCAR