SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1261/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

En cuanto al debido proceso y las impugnaciones realizadas, es necesario puntualizar los siguientes aspectos: i) En primer lugar, en audiencia de 16 de septiembre de 2010, se determinó la sanción a ambos abogados defensores; y es contra esta determinación que ellos presentan individualmente recurso de reposición, empero el abogado -ahora accionante- erróneamente pide que se revoque aquella decisión sancionadora y “sea bajo reserva de apelación de conformidad al art. 407 del CPP”; este segundo enunciado hace suponer que el abogado pretende apelar del resultado de la apelación, si ésta no es favorable, pero no en los términos de la apelación restringida, sino como un derecho expectaticio para ser utilizado de forma inmediata. Si lo que el abogado pretendía era efectuar una reserva de recurrir de aquel acto, era para posteriormente a la sentencia, interponer apelación restringida por inobservancia de la ley o defecto procedimental; no -como se hace entender- de aplicar análogamente su similar del procedimiento civil, porque el recurso de reposición en materia penal, no tiene recurso ulterior, conforme dispone el art. 402.II in fine del CPC, lo que da como resultado, que ese reclamo sea inadecuado e impertinente; y, ii) En audiencia de 27 de septiembre de 2010, en la que se consideran los recursos de reposición y se dicta el Auto 75/2010 de la misma fecha, contra el que se interpone una apelación incidental; en efecto, el Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi no tiene facultades para pronunciarse sobre la admisibilidad de las apelaciones que se interpongan contra sus resoluciones (art. 393 inc. 4) parte in fine del CPP); sin embargo, tómese en cuenta que se trata de la etapa de juicio en la que, como se refirió en los Fundamentos Jurídicos contenidos en el punto III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se admiten apelaciones sino que ante un defecto de procedimiento se puede hacer reserva de recurrir, lo que posteriormente será planteado como un motivo de la apelación restringida contra la sentencia dictada. Esto hace que la pretensión de los accionantes de que en etapa de juicio se tramite una apelación de un Auto interlocutorio sea impertinente al proceso, puesto que aún tratándose de una simple Resolución sobre una sanción a los abogados, algo totalmente accesorio al proceso de fondo, porque como regla general del procedimiento penal, las apelaciones tienen efecto suspensivo, salvo disposición contraria (art. 396.1 del CPP). Esto conlleva que de todas maneras la apelación, de haber sido tramitada, no hubiere podido ser atendida por la Sala Penal, conforme la jurisprudencia citada.