SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
La Constitución Política del Estado instituye que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano, estableciendo entre los principios que la sustentan el de celeridad, determinando además que será el Estado quien garantice el derecho a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; es decir, que la administración de justicia ya sea en la tramitación o en la resolución de las causas tiene que ser expedita y eficaz, puesto que de la misma dependerá la situación jurídica de quienes se sometan a la misma, pero sobre todo en aquellas circunstancias que de por medio se encuentre el derecho a la libertad.
Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional, estableció que: “…que este principio: '…impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aún cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo'.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. En cuanto a la obligación del juez o tribunal de garantías de garantizar la presencia del accionante en la audiencia pública de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR