SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.4. En cuanto a la obligación del juez o tribunal de garantías de garantizar la presencia del  accionante en la audiencia pública de la acción de libertad

La Constitución Política del Estado en su art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer”.

Concordante con ello, el Código Procesal Constitucional, en su art. 49 relativo a las normas especiales de procedimiento a seguir en las acciones de libertad, en su numeral 2 señala que: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa”, estableciendo además el citado artículo en su numeral 3 que en caso de peligro, resistencia de la autoridad u otra situación que a criterio de la jueza, juez o tribunal se justifique, podrá acudir de manera inmediata al lugar de la detención y allí instalará la audiencia.