SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1264/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación examinada se constata que el representado del accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de asesinato, estando detenido preventivamente el 2 de agosto de 2011, solicitó a Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (en suplencia legal de su similar Tercero) audiencia de cesación a su detención preventiva, quién si bien decretó de manera oportuna el señalado memorial, fijó la referida audiencia para el 11 de septiembre de 2012; no obstante, ante la reiteración de solicitud de 10 de agosto de ese año, pidiendo que la misma “sea lo antes posible”, el Juez demandado por decreto de 13 del mismo mes y año dejando sin efecto el decreto de 3 de ese mes y año, señaló audiencia para el 17 de agosto de “2011” (2012), motivando con ello la interposición de la presente acción.
Ahora bien acorde a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la autoridad demandada debió velar porque la tramitación de la solicitud efectuada por Fran Danny Flores Tejada el 2 de agosto de 2012, se realice sin dilación alguna, puesto que si bien providenció la misma dentro de las veinticuatro horas; sin embargo, no fijó dentro de un plazo razonable la audiencia sino después de treinta y nueve días, en tal sentido es indudable que la autoridad demandada obró sin la celeridad correspondiente a pesar de que posteriormente fijó nuevamente otra fecha más cercana para la realización de esa audiencia; no obstante, incumplió el plazo previsto para el efecto por la jurisprudencia constitucional puesto que de todas maneras desde la fecha de presentación de su primera solicitud transcurrieron más de los tres días hábiles establecidos como el máximo del plazo razonable para la realización de la audiencia solicitada. En tal sentido siendo evidente que el Juez demandado no cumplió con el principio de celeridad, lo cual no puede de manera alguna ser justificado argumentando una sobrecarga procesal, más aún si como resultado de dicho incumplimiento se paralizó la situación jurídica de una persona privada de libertad. Por tales aspectos corresponder otorgar la tutela solicitada, por vulneración de los derechos invocados por la accionante, al haber incurrido el demandado en dilación indebida.
En lo concerniente a la inasistencia de Fran Danny Flores Tejada en la audiencia de la acción de libertad, en el caso de examen el Juez de garantías remitió mediante el oficio 177/2012 de 14 de agosto (fs. 29), al Gobernador del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola” con la finalidad de que Fran Danny Flores Tejada sea conducido ante su Juzgado con el objeto de que esté presente en la audiencia de la acción de libertad interpuesta por el accionante, señalada para el 14 de agosto de 2012, a horas 17:00; sin embargo, el imputado no fue remitido a dicha audiencia, puesto que el referido oficio si bien fue recepcionado en la Central de Notificaciones del Consejo de la Magistratura en el día a horas 10:04, fue remitido también en el día, pero con cierto retraso, conforme se evidencia del sello de recepción en la Dirección del establecimiento penitenciario de Palmasola que indica la fecha de 14 de agosto a horas 18:00. Por lo que es evidente que el Juez de garantías cumplió con su deber de solicitar la presencia del imputado; sin embargo, ante la ausencia del mismo en la audiencia, debió acudir de manera inmediata al lugar de la detención y allí instalar la audiencia.
Por otra parte, de la revisión del sistema de Gestión Procesal, se advierte que además de la presente acción, el accionante Luis Andrés Ritter Zamora interpuso con anterioridad una primera acción tutelar en representación de Fran Danny Flores Tejada contra Orlando Orellana Medina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz (expediente 01226-2012-03-AL), en las que concurre identidad parcial respecto a las autoridades demandadas y aunque en ambas acciones se busca se señalen audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva de su representado, es preciso aclarar que dichas acciones fueron interpuestas con relación a un mismo proceso penal, sin embargo, responden a solicitudes efectuadas en distintos momentos de la sustanciación del referido proceso penal, en tal sentido no existe una doble accionante entre la presente acción y la primera interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1.
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad
- III.1.3. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.2. El principio de celeridad en la administración de justicia
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. En cuanto a la obligación del juez o tribunal de garantías de garantizar la presencia del accionante en la audiencia pública de la acción de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
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