SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22756-46-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Samuel Gonzales Gutiérrez en representación de Luis Vaca Banegas contra Edwin Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio y modificatorio de 14 de octubre, ambos de 2010, cursantes de fs. 57 a 60 y 67, respectivamente, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que su representado fue obligado a aceptar, en calidad de dación en pago, un bien inmueble en el cual se encontraba la maquinaria correspondiente al ex Molino SAICO mismo que cuenta con una superficie de terreno de 892 m2, ubicado dentro de la galería comercial “Los Molinos” conforme consta en la Escritura 555/2001 y escritura complementaria de propiedad en condominio 418/2001, que está situado en calle Francisco Velarde 3, zona sud este, de Cochabamba.
El 28 de marzo de 2008, Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó la Ley 3842 por la que se donó al municipio de Cercado la maquinaria del ex Molino SAICO, asimismo, se determinó que dicha Gobernación la reubique a la zona de Asirumarca; sin embargo, no obstante el transcurso del tiempo, la misma no procedió a desmontar la maquinaria, habiéndolo hecho su representado, pagando por cuenta del municipio de Cercado, para que personal técnico proceda al desmontaje.
Indica que el 12 de marzo de 2010, se firmó un acuerdo con un personero del municipio de Cercado, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, pese a lo imperativo de la Ley 3842 y de las comunicaciones de la Directiva del Concejo Municipal instruyendo el retiro y apertura de puertas, conforme consta en la comunicación 379/2009 de 12 de noviembre y PRE 2248/2009 de 20 de noviembre, emitidas por el Concejo Municipal de Cochabamba que obligaba al municipio a retirar la maquinaria, así como se instruyó al Alcalde que por medio de la Intendencia Municipal asumiera las acciones necesarias para garantizar el flujo normal y apertura de la puerta principal del inmueble y así permitir el traslado de la maquinaria. Sin embargo, el municipio hizo caso omiso a todas esas disposiciones. Ante lo cual su representado tuvo que desmontar la maquinaria, mientras que lo único que hizo el Gobierno Autónomo Municipal fue convocar a una audiencia de conciliación a las personas afectadas, sin proceder a retirar a las tres comerciantes que ocupaban los sitios 146, 147 y 148, correspondientes a Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbileila Sejas Taboada, cuyas ocupaciones están prohibidas por el Reglamento para la ocupación de locales y sitios municipales. Por lo que señala que la actitud de las nombradas restringe los derechos de su representado a la propiedad privada y libre locomoción, tapiando la puerta de ingreso a su inmueble con sus casetas y tomando en cuenta que el municipio cobra patentes a dichas comerciantes, no tiene autoridad para hacerlas desalojar.
Asimismo, agrega que el 6 y 20 de mayo de 2010, se remitieron cartas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando la apertura de las vías de acceso al inmueble de su representado, mismas que nunca fueron contestadas, afectando su derecho de petición. Además que la puerta en la que están asentadas las nombradas vendedoras no es de reciente construcción, sino que ya existe desde hace más de treinta años, consiguientemente, al no haber recibido respuestas a sus dos cartas dirigidas al municipio de fechas antes referidas, y al haberse restringido sus derechos pide que los mismos sean tutelados haciendo excepción al principio de subsidiariedad por no existir otros medios o recursos legales para suspender los actos ilegales y arbitrarios.
Finalmente, a través de memorial de 14 de octubre de 2010, el accionante modifica la situación procesal de Norma Taboada Cuadros, María Carmen Taboada Cuadros y Durby Leila Sejas Cuadros, de demandadas a terceras interesadas, situación admitida por el Tribunal de garantías a través de auto de 15 de octubre de ese mismo año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos de petición, libre tránsito, propiedad privada y así como el de “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 24, 56.II y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) El retiro y reubicación de las tres casetas 146, 147 y 148, consignadas a Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbyleila Sejas Taboada, asentadas en la puerta principal de ingreso al inmueble de propiedad de su representado, ubicado en la esquina formada por las calles Quillacollo y Francisco Velarde; y, b) Se ordene a las indicadas supra paguen a favor de su representado, daños y perjuicios ocasionados por la restricción de su derecho propietario provocados por el tapiado de la puerta de ingreso que restringe su derecho de usar, gozar y disponer de su inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2010, según consta en acta cursante de fs. 175 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por su representado, ratificó la demanda, y haciendo uso del derecho a la réplica señaló: 1) El municipio viene incumpliendo desde que se promulgó la Ley 3842 y cuando se llega a la suscripción de un convenio, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, el Gobierno Autónomo Municipal adquiere la obligación de acompañar el proceso de desmontaje y que además la Intendencia Municipal es la responsable de coordinar con los comerciantes del sector, el proceso del traslado de las maquinarias, así como de la apertura de las puertas de ingreso al inmueble, 2) El Gobierno Autónomo Municipal sigue funcionando con el personero legal correspondiente y los convenios suscritos no pueden ser paralizados, 3) Se garantice y respete el derecho mínimo a la propiedad; y, 4) Si bien la presente acción tutelar puede tener defectos de forma, no son relevantes, por lo que solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cinthya Orietta Escobar Oblitas y Luis Fernando Boris Flores en representación del Alcalde ahora demandado, se apersonaron y presentaron informe escrito, cursante de fs. 80 a 85 vta. en el que manifestaron lo que sigue: i) El accionante ha omitido dar cumplimiento al requisito de contenido señalado en el parágrafo VI del Art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no ha fijado con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el o los derechos o garantías vulnerados o amenazados y más al contrario su petitorio es incoherente y contradictorio, pues solicita que Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbyleila Sejas Taboada paguen los daños y perjuicios ocasionados; sin embargo, posteriormente, cambia la calidad de demandadas a terceras interesadas, lo cual hace inviable la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios, ii) Es así que señalan que quienes han restringido el derecho a la propiedad del representado del accionante, así como el derecho de libre locomoción, han sido precisamente las nombradas precedentemente, pues se instalaron en puestos de venta en la puerta de acceso al bien inmueble de Luis Vaca Banegas; iii) La demanda de acción de amparo constitucional al haber sido presentada el 8 de junio de 2010 está fuera de los seis meses computables a partir de la fecha de la nota PRE 2248/2009, remitida por el Secretario y la Presidenta del Concejo Municipal de ese entonces al ex Alcalde Municipal, -Gonzalo Terceros Rojas-, iv) La presente acción tutelar incumplió con el principio de subsidiariedad, ya que no ha agotado las vías o instancias administrativas que tenía a su alcance para lograr que las casetas de propiedad de Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbyleila Sejas Taboada, dejen de obstaculizar el uso de la puerta principal de ingreso al bien inmueble de propiedad de Luis Vaca Banegas. El accionante incurre en contradicción al manifestar haber agotado todas las vías, sin embargo pretende ampararse al mismo tiempo, en la excepción al principio de subsidiariedad consagrada por la jurisprudencia constitucional cuando se está al frente de la restricción o supresión de derechos o garantías constitucionales que pudieren ocasionar un perjuicio irremediable e irreparable, cuando en el caso de autos no se han dado estas características necesarias; v) Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbyleila Sejas Taboada vienen ocupando las casetas o sitios municipales que supuestamente impiden el ingreso por la puerta principal al referido inmueble desde 1991, circunstancia que lleva a la categórica conclusión de que no existe ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que pueda ser acusada en la vía constitucional de acción de amparo constitucional, puesto que no es procedente la tutela cuando se está al frente de actos o hechos libremente consentidos; vi) Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Municipal, ahora demandado no ha atentado el derecho a la propiedad de Luis Vaca Banegas, en todo caso, quienes sí incurren en esa acción son Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbyleila Sejas Taboada, quienes debían ser demandadas. vii) Tampoco se está coartando el derecho de libre locomoción de Luis Vaca Banegas porque el Gobierno Autónomo Municipal no tiene ninguna facultad para disponer su apremio, confinamiento o arraigo, medidas que configurarían una restricción a dicho derecho; y, viii) Finalmente, respecto a la supuesta violación de la “seguridad jurídica”, señalan que al ser un principio y no un derecho no es susceptible de ser tutelado por la vía de la presente acción, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada.
En la audiencia, haciendo uso del derecho a la dúplica, señalaron: a) El Tribunal de garantías, a momento de asumir el conocimiento de una acción, debe velar por el procedimiento de requisitos de forma y fondo; b) Si la autoridad demandada hubiese vulnerado los derechos del hoy representado desde la promulgación de la Ley ”3812” (sic), entonces ya habrían pasado superabundantemente los seis meses para poder presentar una acción de amparo constitucional; c) El hoy representado se ha comprometido a no seguir ninguna acción judicial ante el incumplimiento del convenio suscrito el 12 de marzo de 2010 con el Gobierno Autónomo Municipal, en el que evidentemente existe en el numeral 3 de dicho acuerdo, el compromiso de la entidad edil al desmontaje de la maquinaria; d) Faltando maquinaria por sacar, como lo señala el accionante, mal podrían hablar de vulneración de derechos; y, e) No acredita con documentación alguna que se ha agotado la vía administrativa.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Norma Taboada Cuadros, la única tercera interesada que se presentó a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a través de su abogado señaló: 1) Las terceras interesadas están asentadas en el lugar por más de treinta años; y, 2) No perjudican el libre tránsito, ya que ellas se dedican al tema del trabajo.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a 183 vta., concedió la tutela en cuanto al derecho de petición, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de respuesta a las notas de 6 y 20 de mayo de 2010 en el plazo máximo de setenta y dos horas, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no cumple con el requisito del art. 97.VI de la LTC, toda vez que al haber accionado contra Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbileila Sejas Taboada y luego haber cambiado la situación jurídica de éstas a terceras interesadas, relacionado con el petitorio de que las señoras nombradas paguen los daños y perjuicios, no es coherente y por ello no corresponde ser atendido; ii) Los actos consentidos libre y expresamente, constituyen causa de improcedencia de la presente acción, conforme lo establece el art. 96 inc. 2) de la LTC, pues no obstante lo claro y categórico de la Ley 3842 el accionante celebró un acuerdo transaccional de 12 de marzo de 2012, en el que se compromete al desmontado y traslado de la maquinaria, así como la apertura de puertas; iii) No se puede aplicar al presente caso la excepción a la subsidiariedad, porque no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que su derecho propietario se encuentre en riesgo a causa de que la autoridad “accionada” no se haya pronunciado en relación a las cartas enviadas el 6 y 20 de mayo de 2010, no advirtiéndose el perjuicio irremediable e irreparable a dicho derecho; y, iv) Al haber el accionante presentado las dos cartas señaladas precedentemente a la entonces Alcaldesa Municipal, Tatiana Rojas Fernández, le correspondía al “actual alcalde” Edwin Castellanos Mendoza responder negativa o positivamente en un plazo razonable, puesto que el derecho de petición está ligado a la necesidad que tiene la parte de obtener una respuesta positiva o negativa de parte de la administración pública, en un plazo razonable.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del testimonio 555/2001 de 26 de abril de 2001, se evidencia que Luis Vaca Banegas adquirió un lote de 892 m2, en calidad de pago con prestación diversa a la debida, sito entre las calles Francisco Velarde y Quillacollo (fs. 19 a 24 vta. y 25 a 30 vta.).
II.2. Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó la Ley 3842, en la que habiendo autorizado a la Secretaría Ejecutiva del Programa PL 480 Título III a transferir a título gratuito y definitivo a favor del Gobierno Municipal de Cochabamba la maquinaria y equipo del ex Molino SAICO que se encuentra en el bien inmueble de Luis Vaca Banegas, también dispuso su desmontaje y traslado por parte de dicha entidad edil (fs. 43 a 44).
II 3. En mérito al documento “Com. 1ra Nº 379/2009” emitido por la Comisión Primera de Desarrollo Económico y Financiero, Administrativo y Jurídico del Concejo Municipal de Cochabamba, se deriva a la Presidenta de dicho Concejo, el trámite relativo a la solicitud de Luis Vaca Banegas, realizada el 6 de noviembre de 2009, por el que pidió al mismo ordene se proceda al desmontado y traslado de la maquinaria y equipo del ex molino SAICO ubicado en su bien inmueble; así como solicitó que se notifique a las comerciantes que se encuentran en la puerta de ingreso de su inmueble para que se deje expedito el acceso al mismo (fs. 47).
II 4. Emergente del documento previamente señalado, la presidenta del Concejo Municipal envió la carta PRE-2248/2009 de 20 de noviembre a Gonzalo Terceros Rojas, ex Alcalde Municipal de Cochabamba, requiriendo se disponga de manera inmediata proceder al desmontaje y retiro de la maquinaria en cuestión, así como asumir las acciones necesarias para garantizar el flujo normal y apertura de la puerta principal del bien inmueble, permitiendo el traslado de la maquinaria (fs. 41 a 42).
II.5. Por Resolución Municipal 5331/2010 de 2 de febrero, se instruyó a la Alcaldesa Municipal a.i. asuma todas las medidas y determinaciones necesarias para proceder al desmontaje, retiro y traslado de la maquinaria y equipo del ex Molino SAICO en el plazo de treinta días (fs. 45 a 46).
II.6. El 12 de marzo de 2010, Luis Vaca Banegas, suscribió un acuerdo transaccional con reconocimiento de firmas y rúbricas, con la entidad edil, por el cual se determinó que el Gobierno Autónomo Municipal debía acompañar el proceso de desmontaje, para lo cual debía designar un técnico en el plazo de setenta y dos horas, así como un funcionario de la intendencia municipal para coordinar con los comerciantes del sector en el proceso del traslado y proceder a la apertura de puertas o ingresos al inmueble y otros para el retiro de la maquinaria, en caso de incumplimiento de parte del municipio, el propietario quedaba en libertad de poder proceder al desmontaje y retiro de la maquinaria y depositarla en el recinto Municipal de la Sub central Azirumarca. Se establecía como plazo de desmontaje y traslado de noventa días, salvo imponderables de fuerza mayor (fs. 74 a 76).
II.7. El 6 de mayo de 2010, el accionante, a través de su apoderado, solicitó a la Alcaldesa Municipal a.i. de Cochabamba se proceda a reubicar y/o retirar los tres puestos de las comerciantes que ocupan las casetas 146, 147 y 148 ubicadas en la puerta de acceso a su inmueble, bloqueando el mismo, no advirtiéndose una respuesta al respecto de parte de dicha autoridad (fs. 51 a 52).
II.8. El 20 de mayo de 2010, nuevamente solicitó a la Alcaldesa Municipal a.i. instruir al Intendente Municipal asumir las acciones necesarias para garantizar el flujo normal y apertura de la puerta principal del bien inmueble del cual es dueño, no advirtiéndose una respuesta de parte de dicha autoridad edil (fs. 53 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, por su representado, alega la vulneración de su derecho de petición, libre tránsito, propiedad privada y “seguridad jurídica”, por cuanto la autoridad demandada, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ha omitido dar respuesta a sus cartas de 6 y 20 de mayo de 2010, a efectos de que se proceda a reubicar y/o trasladar a los comerciantes de los tres puestos que bloquean el ingreso a su bien inmueble y así dejar expedito el mismo.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 128 de la CPE, señala que tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.” Asimismo, el art. 129.I de la CPE establece: “La Acción de amparo constitucional se interpondrá…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
III.2. El derecho de petición
Al respecto, la siguiente SC 0162/2012 de 14 de mayo estableció los requisitos necesarios para analizar la vulneración del derecho de petición señalando lo siguiente: “'Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0085/2012 de 16 de abril señaló los siguientes aspectos: “A partir de esta perspectiva, se tiene que el 'contenido esencial' del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.
Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.
Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.
Cabe añadir que el derecho de petición vulnerado, también está protegido por la Ley de Procedimiento Administrativo que en su art. 16 inc. a) indica: ”En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos: a) A formular peticiones ante la Administración Pública individual o colectivamente”.
III.3. De la seguridad jurídica
De acuerdo a la SC 0511/2011-R de 25 de abril, que a su vez cita a la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, indica: “'…se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'”.
III.4.De la legitimación pasiva y los terceros interesados
La SC 0711/2005-R de 28 de junio, en relación a la legitimación pasiva señaló: “…sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0575/2012 de 20 de julio define al tercero interesado en una acción tutelar: “En cuanto a la legitimación pasiva de los terceros interesados, los mismos carecen de ella, ya que su condición procesal es otra. Los terceros interesados podrán intervenir en la acción de amparo constitucional, presentando algún informe o procurando proteger algún interés propio, más no responderán por los supuestos agravios efectuados contra el accionante”.
III.5. Análisis del caso concreto
Previamente a analizar el caso concreto, es menester mencionar que el hecho de haber cambiado, por parte del accionante, la situación jurídica procesal de Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbyleila Sejas Taboada de demandadas a terceras interesadas, sin fundamento alguno, hace imposible analizar la pretensión del accionante con respecto a ellas, pues omitió detallar qué aspectos del memorial de acción de amparo constitucional se modifican con respecto a ellas debido a su nueva situación jurídica.
Ahora bien, en el presente caso en análisis, el accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, siendo éstos a la petición, “seguridad jurídica”, libre tránsito y de propiedad privada, por cuanto la autoridad demandada, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, ha omitido dar respuesta a sus cartas de 6 y 20 de mayo de 2010, a efectos de que se proceda a reubicar y/o trasladar a las comerciantes de los tres puestos que bloquean el ingreso a su bien inmueble y así dejar expedito el mismo, habiendo transcurrido trece días desde la presentación de la última carta hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De lo fundamentado por el accionante, los antecedentes arrimados a la acción de amparo constitucional, así como la respuesta formulada por la parte demandada, este Tribunal advierte la vulneración al derecho de petición del accionante, pues éste no ha obtenido una respuesta a sus peticiones y esa situación lo ha dejado en un estado evidente de incertidumbre, es así que dicha omisión no le permite resolver su situación, por lo que es necesario que la autoridad demandada emita una respuesta, para que, en base a ella, sea ésta positiva o negativa, el accionante pueda asumir las acciones que la ley le franquee y así solucionar su situación.
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Entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional aplicable al caso en examen, el accionante ha demostrado los requisitos necesarios para establecer que se ha vulnerado el derecho de petición de su representado al no haber obtenido una respuesta a las cartas señaladas precedentemente, realizadas por el accionante, Néstor Luis Fernández López, apoderado de Luis Vaca Banegas, a la entidad edil de Cochabamba; solicitudes que no han merecido una respuesta, ni negativa ni positiva, por parte de la autoridad demandada; y al no existir otro medio más al cual acudir para obtener alguna respuesta, toda vez que el accionante presentó dos cartas consecutivas de petición a la entonces Alcaldesa Municipal a.i.
Una vez conocida la respuesta que el municipio realice, emergente de las cartas de 6 y 20 de mayo de 2010, se podrá analizar y conocer si el accionar del Gobierno Autónomo Municipal está vulnerando o no su derecho a la propiedad y del libre tránsito, en tal virtud no se ingresa a analizar si los derechos a la propiedad y libre tránsito fueron vulnerados.
III.6. Actuación del Tribunal de garantías
El Tribunal Constitucional Plurinacional -como contralor de la constitucionalidad y del resguardo de los derechos fundamentales y garantías de las personas- también debe emitir pronunciamiento sobre la actuación de los jueces y tribunales de garantías, respecto al procedimiento constitucional y las resoluciones que pronunciaron y fueron remitidas en revisión.
En ese entendido, cabe referirse a la actuación del Tribunal de garantías; el cual, no obstante haber recibido la acción de amparo constitucional el 10 de junio de 2010, haber pronunciado el Auto de Admisión el 12 del mismo mes y año recién se ha notificado al accionante el 29 de junio de 2010, tal cual consta a fs. 63, es decir, diecisiete días después del Auto referido, advirtiéndose que se incurrió en una demora en la tramitación de la presente causa, desnaturalizando su esencia sumarísima prevista por el art. 129.III y IV de la CPE, del cual está revestida la presente acción tutelar.
De lo señalado precedentemente, se establece que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, por la vulneración del derecho de petición, evaluó correctamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución de 5 de noviembre de 2010, cursante de fs. 180 a 183 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición y no así por los demás derechos invocados.
2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por la demora de diecisiete días en notificar al accionante con el auto de admisión, debiendo observar el principio de celeridad en futuras acciones de defensa, así como al Secretario de dicho Tribunal por no ejercer el control de funciones sobre el personal subalterno -en este caso del Oficial de Diligencias-; finalmente, se llama también la atención al citado funcionario por no realizar las notificaciones oportunamente, advirtiéndose que en caso de incurrir nuevamente en esta actitud se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura para la correspondiente investigación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO