SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que su representado fue obligado a aceptar, en calidad de dación en pago, un bien inmueble en el cual se encontraba la maquinaria correspondiente al ex Molino SAICO mismo que cuenta con una superficie de terreno de 892 m2, ubicado dentro de la galería comercial “Los Molinos” conforme consta en la Escritura 555/2001 y escritura complementaria de propiedad en condominio 418/2001, que está situado en calle Francisco Velarde 3, zona sud este, de Cochabamba.
El 28 de marzo de 2008, Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia promulgó la Ley 3842 por la que se donó al municipio de Cercado la maquinaria del ex Molino SAICO, asimismo, se determinó que dicha Gobernación la reubique a la zona de Asirumarca; sin embargo, no obstante el transcurso del tiempo, la misma no procedió a desmontar la maquinaria, habiéndolo hecho su representado, pagando por cuenta del municipio de Cercado, para que personal técnico proceda al desmontaje.
Indica que el 12 de marzo de 2010, se firmó un acuerdo con un personero del municipio de Cercado, con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, pese a lo imperativo de la Ley 3842 y de las comunicaciones de la Directiva del Concejo Municipal instruyendo el retiro y apertura de puertas, conforme consta en la comunicación 379/2009 de 12 de noviembre y PRE 2248/2009 de 20 de noviembre, emitidas por el Concejo Municipal de Cochabamba que obligaba al municipio a retirar la maquinaria, así como se instruyó al Alcalde que por medio de la Intendencia Municipal asumiera las acciones necesarias para garantizar el flujo normal y apertura de la puerta principal del inmueble y así permitir el traslado de la maquinaria. Sin embargo, el municipio hizo caso omiso a todas esas disposiciones. Ante lo cual su representado tuvo que desmontar la maquinaria, mientras que lo único que hizo el Gobierno Autónomo Municipal fue convocar a una audiencia de conciliación a las personas afectadas, sin proceder a retirar a las tres comerciantes que ocupaban los sitios 146, 147 y 148, correspondientes a Norma Taboada Cuadros, Carmen Taboada Cuadros y Durbileila Sejas Taboada, cuyas ocupaciones están prohibidas por el Reglamento para la ocupación de locales y sitios municipales. Por lo que señala que la actitud de las nombradas restringe los derechos de su representado a la propiedad privada y libre locomoción, tapiando la puerta de ingreso a su inmueble con sus casetas y tomando en cuenta que el municipio cobra patentes a dichas comerciantes, no tiene autoridad para hacerlas desalojar.
Asimismo, agrega que el 6 y 20 de mayo de 2010, se remitieron cartas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitando la apertura de las vías de acceso al inmueble de su representado, mismas que nunca fueron contestadas, afectando su derecho de petición. Además que la puerta en la que están asentadas las nombradas vendedoras no es de reciente construcción, sino que ya existe desde hace más de treinta años, consiguientemente, al no haber recibido respuestas a sus dos cartas dirigidas al municipio de fechas antes referidas, y al haberse restringido sus derechos pide que los mismos sean tutelados haciendo excepción al principio de subsidiariedad por no existir otros medios o recursos legales para suspender los actos ilegales y arbitrarios.
Finalmente, a través de memorial de 14 de octubre de 2010, el accionante modifica la situación procesal de Norma Taboada Cuadros, María Carmen Taboada Cuadros y Durby Leila Sejas Cuadros, de demandadas a terceras interesadas, situación admitida por el Tribunal de garantías a través de auto de 15 de octubre de ese mismo año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II 3.
- II 4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. De la seguridad jurídica
- en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta”
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6.
- 1º APROBAR
- 2º Se llama la atención