SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2012
Fecha: 19-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dora Villarroel de Lira, Presidenta de la Sala Civil Segunda, presento informe escrito cursante a fs. 138 y vta., indicando que el art. 39 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que todos los plazos establecidos en esa Ley son perentorios y se computaran en días y horas hábiles de lunes a viernes; en ese contexto en el presente caso, la diligencia de notificación efectuada el 15 de octubre de 2010, para la audiencia de amparo constitucional a verificarse el 18 del mismo mes y año, incumple con las citadas disposiciones legales.
Con el fin de evitar resoluciones contradictorias sobre el mismo caso, que puedan ser emitidas en diferentes salas, el Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- mediante Resolución Administrativa 300/2008, preveyó tal situación, por lo que esa Corte Distrital dispone la acumulación de recursos de amparo o habeas corpus a la Sala del primer y único sorteo, cuando intervienen las mismas partes, en cuyo mérito habiéndose formulado una primera acción, corresponde que esta sea remitida a la Sala Civil Tercera para su acumulación.
Velia Guachalla Novillo, ex presidenta de la Sala Civil Segunda, en audiencia pública informó que al no haberse cumplido con el plazo de cuarenta y ocho horas, para el señalamiento de audiencia, conforme lo dispuesto por el art. 39 de la LTC, no se pudo realizar informe escrito, empero señaló que el accionante ya presentó un similar amparo, el cual fue sorteado a la Sala Civil Tercera habiendo sido rechazada in límine solicitó desglose con lo que planteó la presente acción.
En el proceso civil seguido por Zacarías Lalo Loza Flores contra Santos Pacheco, sobre acción reivindicatoria interpuesta en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil fue tramitado conforme a ley, emitiéndose la Sentencia 398/08 declarando probada la demanda, contra la cual Santos Pacheco interpuso recurso de apelación, siendo concedido el 6 de diciembre de 2008 y es remitido ante la Sala Civil Segunda emitiéndose el Auto de Vista 311/09 de 22 de septiembre de 2009, por el que se confirma la mencionada sentencia, una vez notificado plantea recurso de casación el mismo que es concedido.
No existiendo ninguna nota de provisión el demandante solicitó se declare la caducidad del recurso, por lo que solicitaron informe a la Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda, donde se declaró la caducidad en aplicación al art. 261 del CPC, con este Auto de caducidad se notificó a las partes empero el abogado no observó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- concede
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El debido proceso en la acción de amparo
- respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable
- III.3. Con relación al derecho a la defensa
- es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio
- el derecho a hacer uso de los recursos;
- III.3.1
- III.4.
- APROBAR