SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Para hablar de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es preciso mencionar el art. 128 de la CPE que a la letra dice: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”; al respecto la SC 1193/2011-R de 6 de septiembre refirió: “La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Tal como se encuentra concebida la acción de amparo constitucional en el nuevo texto constitucional y acorde con la jurisprudencia sentada por el Tribunal tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos cuyos derechos sean restringidos o amenazados restringir por medio del poder Estatal o por los particulares. Es más, no debe ser comprendida como otra instancia del proceso para la revisión o consideración de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del accionante; es decir, que la acción de amparo no puede constituirse en una instancia de casación, ya que sólo se activa cuando en el proceso de interpretación la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos para hacerlo, suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

Por lo expresado anteriormente se entiende que la acción de amparo constitucional se activa cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas sea por parte de persona particular o funcionario público, la misma que debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses de ocasionados los daños o notificado con la última actuación.