SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                  01277-2012-03-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Alberto Canido Balcazar en representación sin mandato de Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio contra Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de julio de 2012, cursante de fs. 70 a 73 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Daniel Rodolfo Morillo Saavedra, José María Morillo Saavedra y Rodolfo Daniel Morillo Omarini contra Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples desde el 25 de junio de 2012, sus representados fueron buscados con requerimiento de aprehensión ordenado por la autoridad fiscal conforme manda el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que fue forzada por los denunciantes, al considerar que los fiscales no pueden conocer procesos que no correspondan a su jurisdicción, bajo pena de ser sancionados. Sin embargo, a fin de forzar la jurisdicción del Módulo Policial DP-8, las presuntas víctimas alegaron que el hecho tendría su origen en la zona del Parque Industrial, para conseguir las “ilegales” órdenes de aprehensión por parte del Fiscal de dicha jurisdicción; cuando lo cierto es que, los actos jurídicos (reconocimiento de firmas del contrato privado) fueron realizados en la Notaria 96, cuya oficina se encuentra situada en la calle Platanillos esquina Fortín Toledo (entre Av. Busch y  Cristóbal de Mendoza) y, por otro lado, los querellantes tienen su domicilio en lugares que no corresponden a la jurisdicción del DP-8.

Por otro lado, el funcionario policial, Fernando Choré Hurtado, en su informe de 2 de julio de 2012, precisó que se constituyó sobre la av. Beni, condominio “Arete”, a fin de “notificar” a David Fernando Baggio y, señala que se dirigió al departamento 1-C en el que no le encontró y, supuso que maliciosamente se estaría ocultando.

Efectivamente, David Fernando Baggio habita en dicho Condominio en el departamento 4-F y no en el 1-C, respecto a Marcelo Raúl Gonzales y Fernando Claudio Gonzales, refiere también que se estarían ocultando maliciosamente y, tendrían sus domicilios en el departamento 15-B del mismo Condominio; en consecuencia, el informe del policía es falso. Por otro lado, manifiesta que la citación para la declaración de sus representados se habría efectuado el sábado, día que no es laborable, lo cual -según su entender- habría generado la indebida persecución con mandamiento de aprehensión por parte del Fiscal de Materia, incurriendo así en procesamiento indebido.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la libertad personal y a la “seguridad jurídica”, de sus representados, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución de aprehensión dictada por el Fiscal hasta citarse a los representados del accionante de acuerdo a las previsiones del art. 163 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, en presencia del accionante, sus representados y de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó y amplió la demanda, añadiendo que, sus representados vendieron las acciones de su empresa y los compradores entregaron como parte del pago, una propiedad situada en la provincia Chiquitos, denominada San Expedito; empero, en una de las cláusulas del contrato se estableció que no se entregaría la posesión hasta que se haga el saneamiento en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y se cancele el saldo de $us100 000 (cien mil dólares estadounidenses), que le debían al anterior propietario, es así que, hasta la fecha de interposición de esta acción no tenían posesión del terreno, por lo que se presentó una demanda por estafa y, ante esta situación los querellados de manera ilegal forzando la jurisdicción iniciaron una especie de contrademanda, lo cual es inadmisible al considerar que la denuncia está iniciada con anterioridad. Respecto a la subsidiariedad que rige para las cuestiones cautelares, en principio se acudió al Fiscal con la finalidad de obtener una solución inmediata; pero no fue así, dicha autoridad pidió informe al investigador asignado al caso, quien hasta ese momento no había emitido respuesta alguna. Por otro lado, acudir al juzgado cautelar significaría un trámite de por lo menos dos semanas y, durante ese tiempo se mantendría la persecución ilegal cuando ya transcurrieron diez días bajo esa condición, tal aspecto demuestra que no es el medio idóneo para la protección del derecho a la libertad y al debido proceso y, en el caso de que se hubiera concedido puede formularse el recurso de apelación, lo cual hace inviable la libertad inmediata, que en los hechos implica una demora de dos semanas como mínimo; más aún, si existen acefalias en las salas, que en concreto se tendría una demora de por lo menos un mes; por cuanto, no es viable considerar la subsidiariedad para la presente acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, prestó informe oral en audiencia, cursante de fs. 115 a 116, manifestando lo siguiente: a) El 28 de junio de 2012, las víctimas presentaron denuncia por el delito de estafa con múltiples víctimas, por lo que, la autoridad fiscal informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones; asimismo, se ordenó al investigador asignado al caso para que realice la investigaciones correspondientes y, de conformidad con el informe elaborado por el funcionario policial, se fijó día y hora para la declaración informativa policial; sin embargo, se debe precisar que, para el Ministerio Público los días sábados no son inhábiles, sino sólo para los jueces, por lo que el Ministerio Público trabaja ese día; b) De acuerdo con el informe policial, al haberse constituido en sus domicilios para efectuar la “notificación”, los mismos no fueron habidos y, posiblemente se encontraban ocultos porque su abogado ya tenía conocimiento de tal aspecto; c) El delito que se les atribuye establece una pena de tres años y la norma adjetiva penal faculta al Fiscal emitir la orden de aprehensión, considerando que hasta ese momento existían los riesgos procesales, la Fiscalía no necesitaba más pruebas sino simplemente indicios; sin embargo, el peligro de fuga existía, por desconocimiento de su familia, fuente laboral y domicilio; además, estando en libertad tenían la posibilidad de ocultar las pruebas para no llegar a la verdad de los hechos, máxime si son extranjeros, lo cual les permitiría abandonar el país y eludir la acción de la justicia, es así que, amparado en el art. 226 del CPP, se dispuso librar las órdenes de aprehensión; y, d) Existen sentencias constitucionales donde se indica que incluso se puede obviar la notificación ya que el delito es grave, es lo que ha ocurrido conforme a los antecedentes, pues no se vulneró el debido proceso ni derecho fundamental alguno; empero, ellos tenían opción de acudir al Juez cautelar pero no lo hicieron. La SC “0008/2010-R de 6 de abril de 2010” (sic), declara que deben agotarse los mecanismos antes de acudir a la tutela constitucional, así tenemos a la

SCP “0204/2012” de 24 de mayo, que revocó la tutela dictada por el Juez de la causa por no haberse agotado los recursos ordinarios antes de llegar a la vía constitucional; con dichos argumentos solicitó se le deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal de departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el requerimiento de 2 de julio de 2012; y por consiguiente, las ordenes de aprehensión contra los sindicados Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, debiendo aplicarse el procedimiento que corresponde; es decir, citar previamente para la audiencia de declaración informativa, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de jurisdicción del Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, el art. 225.II de la CPE, establece que el Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de: legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad; y, bajo ese principio de (unidad) cualquier fiscal puede asumir el caso, sea que se encuentre en un módulo policial, en la oficina central o en cualquier unidad descentralizada del Ministerio Publico, a fin de organizar mejor su trabajo de modo que no se puede alegar falta de jurisdicción; ii) Con referencia al informe del investigador asignado al caso, en sentido que fue a notificar a David Fernando Baggio en el departamento 1-C, del condominio “Arete”, el formulario de información rápida evidencia que el domicilio del prenombrado se sitúa en el mismo condominio, Unidad Vecinal (UV) 1, departamento 4-F, piso 4; sin embargo, su informe precisa que se ocultó maliciosamente y que no fue posible encontrarlo. Lo cierto es, que dicho funcionario no llegó al domicilio real del denunciado, de lo contrario, lo hubiera notificado conforme el art. 163 del CPP, se concluye que si no llegó a su verdadero domicilio no es correcto afirmar que no fue habido. En ese entendido, el requerimiento de aprehensión se ha fundado en una información no real por cuanto el investigador no concurrió a la dirección exacta; iii) Que, la notificación se realizó en un día inhábil; es decir, en sábado, al respecto el art. 118 del mismo Código, establece que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, lo cual permite interpretar que, si la notificación para una audiencia de declaración informativa es un acto procesal, y comienza con la denuncia conforme el art. 5 del citado Código, y debió realizarse en un día hábil, siendo que el Ministerio Público como el órgano judicial ejercen sus labores normales de lunes a viernes, (sin que los sábados y domingos no se investigue), si bien existe el juez cautelar de turno, empero en el presente caso no se trata de un delito en flagrancia; por consiguiente, se concluye que el acto procesal fue realizado en un día inhábil; iv) Conforme el art. 226 del CPP, el Fiscal tiene la facultad para librar orden de aprehensión prescindiendo inclusive de la citación formal, cuando concurren los riesgos procesales, como son el peligro de fuga y obstaculización, conforme con la jurisprudencia, no hace falta citar al denunciado sino directamente se puede librar orden de aprehensión; sin embargo, el mismo representante del Ministerio Público, al disponer la “notificación” de los sindicados, implícitamente ha reconocido la inconcurrencia de los riesgos procesales que hace referencia el art. 226 de la misma norma; en consecuencia, no era necesario la aprehensión directa, lo que correspondía al funcionario policial era aplicar el art. 163 del CPP; v) El domicilio de Marcelo Raúl Gonzales y Fernando Claudio Gonzales fueron señalados en forma genérica; empero, no se tiene constancia o evidencia de que no sean sus domicilios; toda vez que, el policía asignado al caso de acuerdo al informe no llegó a dicho domicilio; y, vi) De lo analizado se advierte el procesamiento indebido y lesiona la macroeconomía del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE. El derecho a la defensa y a la libertad, conforme el art. 22 y 23 de la CPE, pueden ser restringidos en los límites que señala la ley, la dignidad y libertad de las personas deben ser protegidas por el Estado. En el presente caso, los antecedentes demuestran la existencia de “procedimiento” indebido para restringir el derecho a la libertad.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Daniel Rodolfo Morillo Saavedra, José María Morillo Saavedra y Rodolfo Daniel Morillo Omarini, por memorial presentado el 25 de junio de 2012, formularon denuncia contra Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples (fs. 32 a 35).

II.2.  Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, por memorial de 28 de junio de 2012, presentó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del departamento de Santa Cruz, informe de inicio de investigaciones, contra los denunciados Marcelo Arauz Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples (fs. 3).

II.3. Mediante decreto de 30 de junio de 2012, el representante del Ministerio Público, señaló audiencia para recibir las declaraciones informativas de Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, acto fijado para el 3 de julio del presente año, a horas 17:00, 17:30 y 18:00, respectivamente (fs. 39).

II.4. En mérito al decreto de 2 de julio de 2012, la autoridad fiscal expidió la Resolución de la misma fecha, por la cual libró orden de aprehensión contra los imputados David Fernando Baggio, Fernando Claudio González y Marcelo Arauz Gonzales (fs. 41 a 44).

II.5.  Cursa en el legajo procesal, formulario de reconocimiento de firmas del contrato privado de compromiso de venta de cuotas de capital de la empresa “GUACAMAYO” SRL, de 9 de mayo de 2012, ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 96, Maritza Bernal Viera (fs. 47 a 49 vta.).

II.6.  Consta el formulario de información rápida de 11 de julio de 2012, expedido por Derechos Reales (DD.RR.) de Santa Cruz, del cual se evidencia que en el condominio “Arete” UV.1, se encuentra el departamento 4-F, situado en el piso 4, con una superficie de 102.60 m2, cuyo derecho propietario se encuentra registrado a favor de David Fernando Baggio (fs. 68).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso de sus representados, al considerar que el Fiscal demandado libró mandamientos de aprehensión contra ellos sin antes haberles citado en sus domicilios reales, con el argumento que, según el informe del investigador asignado al caso, no habría sido posible encontrar al sindicado David Fernando Baggio, en su domicilio (condominio “Arete” UV 1, departamento 1-C), cuando lo cierto es que el prenombrado tiene su domicilio real en el mismo condominio pero en el departamento 4-F y, tampoco se notificó a los dos denunciados; así, reclamaron al Fiscal de Materia, cuya autoridad requirió informe al investigador asignado al caso, petición que no fue respondida por el funcionario policial hasta el momento de la presentación de la acción de libertad, situación que generaría una inminente aprehensión de manera ilegal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           La acción de libertad es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional con vocación de proteger inmediata y oportunamente los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; su esencia demuestra que dicha acción de defensa se constituye en un dispositivo heroico en la tutela de los derechos enunciados; sin embargo, no es una acción exclusiva ni excluyente de las otras formas de protección legalmente previstas, lo cual supone que, entre tanto existan mecanismos apropiados en la protección inmediata, oportuna y eficaz de las lesiones o amenazas contra los derechos referidos anteriormente, el ciudadano, al sentirse agraviado tiene el deber indeclinable de acudir previamente a ellos y, en el supuesto que estos resultaren ser ineficaces, inconducentes o inoportunos, se encuentra facultado y habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Esta comprensión tiene su fundamento en las disposiciones normativas de orden internacional; así, el art. 8 De la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: “Toda persona tiene derecho a un recuso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley” (negrillas agregadas). En ese mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.6, prescribe: “…En los Estados partes, cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

          

           Como fácilmente se podrá advertir, las normas citadas anteriormente no necesariamente hacen referencia a la acción de libertad como un instrumento jurisdiccional exclusivo en la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; al contrario, si existen institutos o mecanismos jurídicos con plena capacidad en brindar protección inmediata, oportuna y eficaz de tales derechos, ellas deben ser agotadas previamente y, sólo, si pese a haberse acudido a ellos persiste la lesión, deben acudirse a la justicia constitucional.

           La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0080/2010-R del 3 de mayo, enfatizó este razonamiento, estableciendo inclusive los supuestos de improcedencia de la acción de libertad; así, la citada Resolución precisó: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

(…)En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

 

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas fueron añadidas).

           Con la finalidad de tener una comprensión más apropiada sobre la dimensión o ámbito de operación de la citada jurisprudencia, es imprescindible citar la SCP 0185/2012 de 18 de mayo de 2012; cuyo razonamiento moduló la jurisprudencia aludida en párrafos anteriores, bajo los siguientes entendimientos:“ …En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad.

          

           (…)

           En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (…)” (las negrillas son nuestras).

           El entendimiento asumido por la jurisprudencia citada, permite sostener que, si el Ministerio Público cumplió con el mandato legal contenido en la última parte de los arts. 289 y 298 del CPP; significa que, desde ese momento la autoridad judicial encargada del control de la investigación asumió su rol contralor y, a partir de ese acto procesal, las lesiones emergentes tanto en la etapa preliminar, preparatoria e inclusive intermedia, deben ser remediadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, pretender reparar las lesiones surgidas en el desarrollo de la investigación en el seno de la justicia constitucional, desconociendo las competencias de la autoridad judicial establecida para dicha finalidad, en principio se estaría ante un riesgo de una confrontación entre las jurisdicciones legalmente establecidas y, por otro, significaría crear un mecanismo paralelo de defensa. Bajo ese contexto, la jurisdicción constitucional operará directamente si no se hubiera aperturado ni definido la competencia de la autoridad judicial (Juez de Instrucción en lo Penal); sin embargo, una interpretación a contrario sensu, prevé que si la investigación se encuentra bajo el control del representante del Órgano Judicial, es ésa autoridad quien debe velar por la vigencia de los derechos fundamentales y, las vulneraciones a estos deben ser reclamadas y reparadas ante la misma autoridad.

III.2. El Juez de Instrucción en lo Penal en su rol de juez contralor de garantías constitucionales

La relación procesal enlazada entre el denunciante y denunciado, querellante y querellado, acusador y acusado, naturalmente genera derechos y obligaciones en la tramitación de un proceso, en ese marco, el ordenamiento jurídico penal, instituyó las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, como autoridad destinada a ejercer jurisdicción y control sobre la investigación que efectúa la Policía bajo la dirección del representante del Ministerio Público, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria e inclusive, de ser necesario, en la etapa intermedia. Bajo esa lógica, el art. 54 inc. 1) del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, prescribe: “Los jueces de instrucción serán competentes para: El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”.

En ese mismo contexto, corresponde también examinar al art. 5 del mismo cuerpo adjetivo penal, cuyo texto prevé: “…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización”.

Siguiendo ese mismo razonamiento, la norma procesal penal, en su más pura expresión del sistema acusatorio, donde las labores de investigación y jurisdiccional no pueden ser monopolizadas en una misma autoridad, al existir una nítida delimitación de ambas funciones, el art. 279 del CPP, precisó que: “(Control jurisdiccional). La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional.

Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.

El marco normativo referido anteriormente, hace énfasis a las labores del Juez de Instrucción en lo Penal, cuya función, bajo el régimen del sistema normativo procesal, compele a dicha autoridad velar y resguardar íntegramente los derechos fundamentales inherentes a las partes sometidas a su jurisdicción. En esa función, no le está permitido tolerar ni consentir ninguna vulneración a los derechos fundamentales, sino simplemente corregirlos, reparar y reprimir, dentro del marco de sus atribuciones, cualquier conducta que tienda a burlar la vigencia de los derechos fundamentales de los encausados. Desde esa perspectiva, el Juez de Instrucción en lo Penal, se constituye y consolida en Juez constitucional, porque de su labor depende la materialización de los derechos inmanentes a las partes sometidos a proceso o investigación.

III.3.  Análisis del caso concreto

            De la revisión prolija de los antecedentes procesales, se evidencia que, por memorial de 28 de junio de 2012, el representante del Ministerio Público informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones contra Marcelo “Raúl” Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 337 con relación al 346 Bis del Código Penal (CP); por otro lado, posterior a la presentación del aludido memorial, en mérito a la Resolución de 2 de julio de 2012, la autoridad demandada dispuso librar las órdenes de aprehensión contra los ahora accionantes.

           En consecuencia, sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, es pertinente referir que, los actos denunciados de ilegales surgieron bajo la competencia y control de la autoridad judicial (Juez de Instrucción en lo Penal), consecuentemente, le correspondía -a los ahora accionantes- acudir ante la señalada autoridad para reclamar los supuestos actos lesivos a sus derechos; sin embargo, obviando las atribuciones y competencias del juez contralor de los derechos y garantías constitucionales, activaron la jurisdicción constitucional -a través de su representante- en busca de remediar las posibles lesiones perpetradas por la autoridad fiscal, sin considerar las normas contenidas en la norma adjetiva penal, referente a la función del juez ordinario contralor de garantías constitucionales y, menos los entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus diferentes y uniformes fallos.

           En mérito a los fundamentos expuestos, mientras exista una instancia en la vía ordinaria capaz de reparar las lesiones surgidas en esa jurisdicción, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada; consecuentemente,  corresponde denegar la tutela impetrada, al considerar que, el accionante activó la jurisdicción constitucional sin antes haber acudido a la autoridad llamada por ley, quien ostentaba todas las facultades para remediar las posibles vulneraciones en el desarrollo de la investigación.

                                            

Por lo expuesto, el Juez de garantías al haber concedido la tutela, inclusive con terminología errada, no observó objetivamente las normas inherentes al proceso ni la jurisprudencia establecida al efecto; en consecuencia, obró incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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