SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012

Fecha: 19-Sep-2012

sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.

           En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de un indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación (…)” (las negrillas son nuestras).

           El entendimiento asumido por la jurisprudencia citada, permite sostener que, si el Ministerio Público cumplió con el mandato legal contenido en la última parte de los arts. 289 y 298 del CPP; significa que, desde ese momento la autoridad judicial encargada del control de la investigación asumió su rol contralor y, a partir de ese acto procesal, las lesiones emergentes tanto en la etapa preliminar, preparatoria e inclusive intermedia, deben ser remediadas por el Juez de Instrucción en lo Penal, pretender reparar las lesiones surgidas en el desarrollo de la investigación en el seno de la justicia constitucional, desconociendo las competencias de la autoridad judicial establecida para dicha finalidad, en principio se estaría ante un riesgo de una confrontación entre las jurisdicciones legalmente establecidas y, por otro, significaría crear un mecanismo paralelo de defensa. Bajo ese contexto, la jurisdicción constitucional operará directamente si no se hubiera aperturado ni definido la competencia de la autoridad judicial (Juez de Instrucción en lo Penal); sin embargo, una interpretación a contrario sensu, prevé que si la investigación se encuentra bajo el control del representante del Órgano Judicial, es ésa autoridad quien debe velar por la vigencia de los derechos fundamentales y, las vulneraciones a estos deben ser reclamadas y reparadas ante la misma autoridad.