SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012
Fecha: 19-Sep-2012
concedió
El Juez Segundo de Sentencia Penal de departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/2012 de 12 de julio, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el requerimiento de 2 de julio de 2012; y por consiguiente, las ordenes de aprehensión contra los sindicados Marcelo Raúl Gonzales, Fernando Claudio Gonzales y David Fernando Baggio, debiendo aplicarse el procedimiento que corresponde; es decir, citar previamente para la audiencia de declaración informativa, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de jurisdicción del Fiscal de Materia, Ángel Álvarez Banegas, el art. 225.II de la CPE, establece que el Ministerio Publico ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de: legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad; y, bajo ese principio de (unidad) cualquier fiscal puede asumir el caso, sea que se encuentre en un módulo policial, en la oficina central o en cualquier unidad descentralizada del Ministerio Publico, a fin de organizar mejor su trabajo de modo que no se puede alegar falta de jurisdicción; ii) Con referencia al informe del investigador asignado al caso, en sentido que fue a notificar a David Fernando Baggio en el departamento 1-C, del condominio “Arete”, el formulario de información rápida evidencia que el domicilio del prenombrado se sitúa en el mismo condominio, Unidad Vecinal (UV) 1, departamento 4-F, piso 4; sin embargo, su informe precisa que se ocultó maliciosamente y que no fue posible encontrarlo. Lo cierto es, que dicho funcionario no llegó al domicilio real del denunciado, de lo contrario, lo hubiera notificado conforme el art. 163 del CPP, se concluye que si no llegó a su verdadero domicilio no es correcto afirmar que no fue habido. En ese entendido, el requerimiento de aprehensión se ha fundado en una información no real por cuanto el investigador no concurrió a la dirección exacta; iii) Que, la notificación se realizó en un día inhábil; es decir, en sábado, al respecto el art. 118 del mismo Código, establece que los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, lo cual permite interpretar que, si la notificación para una audiencia de declaración informativa es un acto procesal, y comienza con la denuncia conforme el art. 5 del citado Código, y debió realizarse en un día hábil, siendo que el Ministerio Público como el órgano judicial ejercen sus labores normales de lunes a viernes, (sin que los sábados y domingos no se investigue), si bien existe el juez cautelar de turno, empero en el presente caso no se trata de un delito en flagrancia; por consiguiente, se concluye que el acto procesal fue realizado en un día inhábil; iv) Conforme el art. 226 del CPP, el Fiscal tiene la facultad para librar orden de aprehensión prescindiendo inclusive de la citación formal, cuando concurren los riesgos procesales, como son el peligro de fuga y obstaculización, conforme con la jurisprudencia, no hace falta citar al denunciado sino directamente se puede librar orden de aprehensión; sin embargo, el mismo representante del Ministerio Público, al disponer la “notificación” de los sindicados, implícitamente ha reconocido la inconcurrencia de los riesgos procesales que hace referencia el art. 226 de la misma norma; en consecuencia, no era necesario la aprehensión directa, lo que correspondía al funcionario policial era aplicar el art. 163 del CPP; v) El domicilio de Marcelo Raúl Gonzales y Fernando Claudio Gonzales fueron señalados en forma genérica; empero, no se tiene constancia o evidencia de que no sean sus domicilios; toda vez que, el policía asignado al caso de acuerdo al informe no llegó a dicho domicilio; y, vi) De lo analizado se advierte el procesamiento indebido y lesiona la macroeconomía del debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE. El derecho a la defensa y a la libertad, conforme el art. 22 y 23 de la CPE, pueden ser restringidos en los límites que señala la ley, la dignidad y libertad de las personas deben ser protegidas por el Estado. En el presente caso, los antecedentes demuestran la existencia de “procedimiento” indebido para restringir el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a un recuso efectivo
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.2. El Juez de Instrucción en lo Penal en su rol de juez contralor de garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR