SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, prestó informe oral en audiencia, cursante de fs. 115 a 116, manifestando lo siguiente: a) El 28 de junio de 2012, las víctimas presentaron denuncia por el delito de estafa con múltiples víctimas, por lo que, la autoridad fiscal informó al Juez cautelar el inicio de las investigaciones; asimismo, se ordenó al investigador asignado al caso para que realice la investigaciones correspondientes y, de conformidad con el informe elaborado por el funcionario policial, se fijó día y hora para la declaración informativa policial; sin embargo, se debe precisar que, para el Ministerio Público los días sábados no son inhábiles, sino sólo para los jueces, por lo que el Ministerio Público trabaja ese día; b) De acuerdo con el informe policial, al haberse constituido en sus domicilios para efectuar la “notificación”, los mismos no fueron habidos y, posiblemente se encontraban ocultos porque su abogado ya tenía conocimiento de tal aspecto; c) El delito que se les atribuye establece una pena de tres años y la norma adjetiva penal faculta al Fiscal emitir la orden de aprehensión, considerando que hasta ese momento existían los riesgos procesales, la Fiscalía no necesitaba más pruebas sino simplemente indicios; sin embargo, el peligro de fuga existía, por desconocimiento de su familia, fuente laboral y domicilio; además, estando en libertad tenían la posibilidad de ocultar las pruebas para no llegar a la verdad de los hechos, máxime si son extranjeros, lo cual les permitiría abandonar el país y eludir la acción de la justicia, es así que, amparado en el art. 226 del CPP, se dispuso librar las órdenes de aprehensión; y, d) Existen sentencias constitucionales donde se indica que incluso se puede obviar la notificación ya que el delito es grave, es lo que ha ocurrido conforme a los antecedentes, pues no se vulneró el debido proceso ni derecho fundamental alguno; empero, ellos tenían opción de acudir al Juez cautelar pero no lo hicieron. La SC “0008/2010-R de 6 de abril de 2010” (sic), declara que deben agotarse los mecanismos antes de acudir a la tutela constitucional, así tenemos a la
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a un recuso efectivo
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.2. El Juez de Instrucción en lo Penal en su rol de juez contralor de garantías constitucionales
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR