SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1316/2012

Fecha: 19-Sep-2012

Toda persona tiene derecho a un recuso efectivo

           La acción de libertad es una garantía constitucional de naturaleza jurisdiccional con vocación de proteger inmediata y oportunamente los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; su esencia demuestra que dicha acción de defensa se constituye en un dispositivo heroico en la tutela de los derechos enunciados; sin embargo, no es una acción exclusiva ni excluyente de las otras formas de protección legalmente previstas, lo cual supone que, entre tanto existan mecanismos apropiados en la protección inmediata, oportuna y eficaz de las lesiones o amenazas contra los derechos referidos anteriormente, el ciudadano, al sentirse agraviado tiene el deber indeclinable de acudir previamente a ellos y, en el supuesto que estos resultaren ser ineficaces, inconducentes o inoportunos, se encuentra facultado y habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Esta comprensión tiene su fundamento en las disposiciones normativas de orden internacional; así, el art. 8 De la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: “Toda persona tiene derecho a un recuso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley” (negrillas agregadas). En ese mismo tenor, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su art. 7.6, prescribe: “…En los Estados partes, cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

           Como fácilmente se podrá advertir, las normas citadas anteriormente no necesariamente hacen referencia a la acción de libertad como un instrumento jurisdiccional exclusivo en la protección de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; al contrario, si existen institutos o mecanismos jurídicos con plena capacidad en brindar protección inmediata, oportuna y eficaz de tales derechos, ellas deben ser agotadas previamente y, sólo, si pese a haberse acudido a ellos persiste la lesión, deben acudirse a la justicia constitucional.

           La jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0080/2010-R del 3 de mayo, enfatizó este razonamiento, estableciendo inclusive los supuestos de improcedencia de la acción de libertad; así, la citada Resolución precisó: “…los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: