SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2012
Fecha: 19-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2012
Sucre, 19 de septiembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-23324-47-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 180 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rolando Villena Villegas, Defensor del Pueblo en representación de Emilia Rosa Carvallo Rojas contra Guido Sánchez Rojas, Director; Juan Luis Arano Laime y Waldo Sejas Cayetano, Autoridades Sumariantes y Luis Alberto Rivera Arauco, ex - sumariante, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2011, cursante de fs. 117 a 126 vta.; el accionante por su representada, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es funcionaria pública, dependiente del SEDES de Cochabamba y ejerce el puesto de Médico Especialista del Hospital Clínico Viedma, con Ítem 5995 Tesoro General de la Nación (TGN), perteneciente a la Red de Servicios de Salud del municipio de Cercado.
En su contra, se inició un sumario administrativo el 9 de abril de 2010, a denuncia del entonces Director del SEDES de Cochabamba, Gastón Martin Osorio Oporto, por la supuesta contravención de los arts. 36 incs. a), b), g), i), n) y o); y, 30 incs. g) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y 8, 10, 12, 13, y 15 del Código de Ética, el cual, concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 11/2010 de 14 de julio, que dispuso la sanción de suspensión de funciones por el lapso de treinta días sin goce de haberes, que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, en virtud a que la fundamentación legal de hecho y de derecho y la motivación de las resoluciones y la valoración de la prueba omitida, adolecía de nexo causal, evidenciando la aplicación de una sanción abusiva.
Una vez resuelto el recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante, a través de la RA 12/2010 de 5 de agosto, ratificó la sanción impuesta, sin rectificar o modificar las observaciones planteadas, por lo cual, presentó recurso jerárquico ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), del SEDES, empero, el ex Director del SEDES de Cochabamba, Candido Muruchi Vidal, confirmó la resolución objetada, mediante Resolución 06/2010 de 6 de octubre, con la cual fue notificada el 7 de octubre de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados los derechos de su representada a la defensa y al debido proceso, en sus componentes de falta de fundamentación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 inc.1) y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Dejar sin efecto las RRAA 11/2010, 12/2010 y 06/2010; y, b) Dictar nueva Resolución Final de Sumario, “conforme a las garantías establecidas en el derecho al debido proceso” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 176 a 179, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por su representada, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Presentes en audiencia, a través de su abogado, manifestaron que: 1) Observan que los hechos no podrían atribuirse al actual Director del SEDES de Cochabamba ni a las Autoridades Sumariantes recién posesionadas, alegando falta de legitimación pasiva en los demandados, conforme acreditan los memorándums de designación de enero de 2011, por lo que es imprescindible que la acción esté dirigida contra el infractor del acto ilegal o la omisión indebida, como agravante y por ello, declararse improcedente; y, 2) Igualmente, en revisión de las actuaciones de sus antecesores, no evidenciaron ninguna vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a los postulados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuyo mérito los demandados no podrían asumir responsabilidad por acciones u omisiones que restringen o amenacen suprimir los derechos y las garantías de las personas, por no existir comprobación fehaciente a través de ningún medio o recurso que consolide su defensa y en este sentido, el accionante por su representada, no cumplió los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional.
Luis Alberto Rivera Arauco, ex Sumariante, señaló que no se estableció con claridad la comisión de actos ilegales y actuó conforme a derecho, concluyó solicitando sea denegada y declarada improcedente la presente acción, con imposición de costas y multa.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Publico, en audiencia definió una clara demarcación de la competencia de la jurisdicción constitucional, materializada a través de la acción de amparo constitucional, distinto al ejercicio autónomo de la jurisdicción ordinaria; en este sentido, los Tribunales de garantías se encontrarían impedidos de analizar y valorar la casuística sobre el fondo de los procesos judiciales y administrativos, salvo bajo la presunción de que se estuvieran vulnerando derechos, advertidos en la lesión material de una garantía o de un derecho constitucional, en el presente caso, ante la lesión al debido proceso y el derecho a la defensa, siempre y cuando su modificación implique un nuevo resultado y no por el contrario, introduzca elementos de mayor complejidad, en el ámbito de la valoración de la prueba que compete a la autoridad administrativa.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 180 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, respecto al demandado Luis Alberto Rivera Arauco; “anulando obrados dentro del Proceso Administrativo Interno seguido por el SEDES de Cochabamba, contra Emilia Rosa Carvallo Rojas, hasta el Auto de Apertura del Sumario de fecha 8 de abril de 2010 incluso,(…) en cuyo mérito se ordena la inmediata restitución de la accionante a su fuente de trabajo” (sic); y, denegó la tutela respecto a los codemandados Guido Sánchez Rojas, Director del SEDES de Cochabamba; Juan Luis Arauco Laime y Waldo Sejas Cayetano, actuales autoridades sumariantes” (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la uniformidad y conformidad con el debido proceso y el derecho a la defensa, donde estarían incluidas las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia producida por el Tribunal Constitucional, se infiere que la actividad sancionadora del Estado, en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe producirse en el marco del debido proceso que involucra el respeto de todos los derechos inherentes, comprendidos entre ellos el derecho a la defensa, a la contradicción y presentación de pruebas de descargo, la asistencia de defensor, la impugnación, igualdad de las partes ante la ley y el juzgador e igualdad de oportunidades y condiciones de acceso a la justicia, al juez natural, a la “seguridad jurídica”, exigencia a la debida fundamentación de resoluciones por parte de las autoridades judiciales o administrativas que conocen la causa, en todas las instancias; ii) Correspondía a los demandados plasmar en sus resoluciones, en función al debido proceso, el componente de la debida fundamentación y motivación que atañe tanto al ámbito jurisdiccional como administrativo; iii) La vulneración expresa de la debida fundamentación y motivación de la resolución y omisión de valoración de prueba documental e indefensión, atentatorio al principio de presunción de inocencia, según la relación de hechos, así como la exposición de argumentos y la determinación de los aspectos investigados, de acuerdo a la calificación de las infracciones del ordenamiento jurídico administrativo, debieron estar establecidos en relación directa a su contravención; y no obstante, se reiteran en la RA 12/2010, que no corrigió los defectos señalados, por cuanto ambas adolecieron de fundamentación y valoración integral de la prueba presentada por las partes, así como de la fundamentación jurídica de las normas legales presuntamente infringidas; iv) La RA 06/2010, resuelta por el ex - Director del SEDES de Cochabamba; que a su vez, confirmó las RRAA 11/2010 y 12/2010, implicó que subsistan los defectos procesales expuestos, en los cuales no se atendió el planteamiento de la prescripción opuesta; v) El reconocimiento de la legitimación pasiva que se originaría en la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación y aquella contra la que se dirige la acción, corresponde ser establecida, por lo cual, en mérito a la representación que cumplen los actuales sumariantes de la entidad, afectados u obligados, podrían ser convocados en su condición de terceros interesados; y, vi) La tramitación del recurso revocatorio y jerárquico, concluyó la vía administrativa y no así con el recurso contencioso administrativo que no puede ponderarse como una exigencia previa a la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo cual, no es aplicable el principio de subsidiariedad, por haberse agotado en el presente caso, todos los medios impugnatorios administrativos que por ley asisten a la procesada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el Auto de 8 de abril de 2010, por el cuál se dispuso el inicio del proceso administrativo interno contra la representada del accionante, por la presunta contravención del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Deportes (Tercera Versión), aprobada por Resolución Ministerial 177 de 9 de abril de 2002, en sus arts. 36 incs. a), b), g), i), n) y o), 30 incs. g) y h) del Código de Ética, aprobado por Resolución Administrativa 05/06 de 8 de mayo de 2006 en sus arts. 8, 10, 12, 13 y 15. (fs. 6 y vta. del anexo).
II.2. Mediante RA 11/2010 de 14 de julio de 2010, dictada por la ex - Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba, se determinó “la existencia de Responsabilidad Administrativa en contra de Emilia Rosa Carvallo Rojas, Médico Anestesióloga del Hospital Viedma dependiente del Servicio Departamental de Salud, Cochabamba, (…) imponiéndole la sanción de suspensión de las funciones que viene desarrollando por el lapso de 30 días, sin goce de haberes” (sic) (fs. 323 a 325 vta. del anexo).
II.3. A través del recurso de revocatoria interpuesto por la representada del accionante, el 21 de julio de 2010, se advirtió la imparcialidad, ausencia de fundamentación de hecho y violación de derechos, consumados a raíz de una mala valoración de la prueba (fs. 332 a 334 del anexo).
II.4. La RA 12/2010 de 5 de agosto, pronunciada por la Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba, ratificó la RA 11/2010 de 14 de julio, “en todas sus partes y consecuencias jurídicas” (fs. 355 a 356 vta. del anexo).
II.5. Cursa el memorial de presentación de recurso jerárquico, en el cual, la representada del accionante, reproduce las irregularidades emergentes de la interpretación y aplicación de la prueba producida dentro del proceso, vulneratorias del debido proceso y pretendiendo la prescripción de la prueba acreditada (fs. 365 a 371 del anexo).
II.6. Mediante la RA 06/2010 de 6 de octubre, el ex - Director del SEDES Cochabamba, Cándido Muruchi Vidal, resolvió “confirmar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 12/2010 de 5 de agosto (…) y por ende la Resolución Administrativa 11/2010 de 14 de julio (…) y sea en todo su tenor y consecuencias jurídicas” (sic) (fs. 390 a 395 vta. del anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representada del accionante, arguyó que el 9 de abril de 2010, se inició un proceso sumario administrativo en su contra, por denuncia del entonces Director del SEDES de Cochabamba, Gastón Martin Osorio Oporto, por la supuesta contravención de los arts. 36 incs. a), b), g), i), n) y o); y, 30 incs. g) y h) del Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y 8, 10, 12, 13, y 15 del Código de Ética, que fue substanciada por el ex Sumariante del SEDES de Cochabamba, Luis Alberto Rivero Arauco, quien dictó la RA 11/2010 de 14 de julio que dispuso la sanción de suspensión de funciones por el lapso de treinta días, sin goce de haberes y por considerarla lesiva, impugnó la citada Resolución mediante recurso de revocatoria, en mérito a que la fundamentación legal de hecho y derecho, así como la consideración de la prueba, adolecían de nexo causal, evidenciando una sanción excesiva e injusta que fue ratificada a través de la RA 12/2010 de 5 de agosto, ante lo cual, presentó recurso jerárquico ante el ex Director del SEDES de Cochabamba, Cándido Muruchi Vidal, quien confirmó la resolución rebatida mediante la Resolución 06/2010 de 6 de octubre. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE; de donde resulta que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
III.2. Deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas y su vínculo con el debido proceso
Así también, la SCP 1810/2011-R de 7 de noviembre, asumiendo el entendimiento sobre el tema, señalo que: “Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión.
En este ámbito, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha señalado reiteradamente que: '… las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…' (SC 0600/2004-R de 22 de abril).
En la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, menciona que: '…el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con anterioridad, por la que resulta conveniente evocar los precedentes pares su contundencia. Así, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que toda resolución «…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…»'.
'Del mismo modo, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, que imperativamente señaló, que cuando las resoluciones no están motivadas «...y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada …)».
'Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´.
En similar sentido, la SC 0618/2007-R de 17 de julio, señala: 'La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme en señalar que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica (SC 0248/2007-R de 10 de abril). Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló que toda resolución '(…) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
III.3. De los límites y alcances en relación a la valoración de la prueba
La SCP 0744/2012 de 13 de agosto, en torno a la temática, dispuso que: “La valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas. Sin embargo, se han determinando excepciones en la cuales éste Tribunal si puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. (…) 'empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: «…cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)…».
Por lo que, siguiendo este razonamiento, sólo en los casos de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria; de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria'”.
III.4. Sobre el derecho a la defensa
La SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, efectuó la siguiente interpretación: “El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'.
En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: '…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional'”.
III.5. Análisis del caso concreto
En su condición de funcionaria publica, dependiente del SEDES Cochabamba, a denuncia del ex Director, se inició en su contra, proceso sumario administrativo que culminó con la RA 11/2010 de 14 de julio, imponiéndole a la accionante la sanción de suspensión de funciones por el lapso de treinta días sin goce de haberes, recurrida mediante recurso de revocatoria, por cuanto la fundamentación legal de hecho y de derecho y la valoración de la prueba fueron omitidas.
Mediante la RA 12/2010 de 5 de agosto, la Autoridad Sumariante resolvió el recurso planteado y ratificó la sanción, sin alterar su contenido, razón por la cual, presentó recurso jerárquico ante la máxima autoridad ejecutiva del SEDES, quien a través de la Resolución 06/2010 de 6 de octubre, confirmó las resoluciones dictadas previamente.
III.5.1. En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones
De acuerdo a la problemática planteada, en aplicación pertinente del Fundamento Jurídico III.2, quedó expresamente sentado el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas, que serán motivo de revisión y constatación legal a través de la presente acción de amparo y que están comprendidas en el alcance de los elementos que toca analizar a la jurisdicción constitucional. Así la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señaló “…que toda resolución (…) debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En este sentido, se constató que el ex Sumariante y el ex Director del SEDES de Cochabamba, incurrieron en actos y omisiones legales, por las cuales, se produjo una efectiva vulneración a la garantía del debido proceso en su componente de fundamentación o motivación de resoluciones, en cuanto realizaron una labor descriptiva de los hechos y las declaraciones de cargo y descargo, relevando el significado de términos y palabras utilizadas por la sumariada en una nota dirigida a la máxima autoridad ejecutiva, según juicios de valor subjetivos, sin correspondencia con las infracciones calificadas y los antecedentes acumulados, circunscribiéndose a la cita textual de la normativa sujeta a infracción, sin referir cuales son las razones, motivos y hechos que inducen a su demostración, efectuando más que un análisis, una descripción de la prueba de cargo, situación que ha sido constatada a través de la presente revisión, por lo cual, se establece que la Autoridad Sumariante a través de las RRAA 11/2010 y 12/2010, adoptó decisiones de hecho y no de derecho que vulneraron de manera flagrante el derecho al debido proceso, en su componente de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones.
III.5.2. Sobre la falta de valoración de la prueba
Conforme a la revisión realizada, se hubo confirmado que la RA 11/2010 de 14 de julio, realizó únicamente una descripción de las pruebas de cargo y de descargo, testificales y literales y en cuanto a la relación de los hechos investigados, resumió en cuatro puntos los incidentes e impases personales acaecidos dentro y fuera del quirófano; la ponderación y análisis de los términos utilizados por la sumariada en una nota dirigida a la MAE y su relación con las denuncias; los problemas, sucesos y hechos que incluyen actos de maltrato y tensión, atribuidos a la conducta de la accionante que incluyen solicitudes para su cambio y transferencia, así como el enunciado de las declaraciones de los testigos de descargo, señalando su conducta intachable, empoderando su competencia y valía profesional, en contra de las condiciones adversas de maltrato psicológico de las que fue objeto por parte de sus superiores, sin analizar su contenido en relación a las infracciones calificadas -en las cuales- en rigor, se identifican versiones contradictorias acerca del nivel de conflictividad que supuestamente provocó la representada del accionante por una parte y por otra, aquellas de quienes le atribuyen logros en la organización del servicio de anestesiología del Hospital Clínico Viedma, sin asignarles una valoración causal que relacione su conducta con lo que constituye una infracción administrativa, luego de lo cual concluye que: “de las irregularidades encontradas y los extremos probados, se colige que se han vulnerado las disposiciones legales en vigencia en virtud a las cuales se ha iniciado el presente proceso…” (sic) precisando que éstas hubieran sido probadas.
Igualmente, la RA 12/2010 que resolvió el recurso de revocatoria de la accionante, cursante de fs. 10 a 11 vta., emitida por la Autoridad Sumariante del SEDES, se limitó a la exposición de algunos hechos y declaraciones testificales, sin cumplir con los elementos de fundamentación y motivación que ameritó su impugnación.
Por su parte, la RA 06/2010, correspondiente a la resolución emitida por el ex Director del SEDES, dentro del recurso jerárquico planteado, abundó en la memoria de todas las pruebas relacionadas con las infracciones y expresiones supuestamente vulneratorias del procedimiento jurídico administrativo, relacionadas con la representada por el accionante, omitiendo argumentar y fundar su relación con la normativa infringida y la valoración respecto a la ocurrencia de conductas sancionables en el marco de una transgresión administrativa.
En este contexto, se concluye que el ex Sumariante y ex Director del SEDES de Cochabamba, incurrieron en las situaciones excepcionales, por la cuales el Tribunal Constitucional “puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SCP 0744/2012 de 13 de agosto). De donde se ha evidenciado que -se dejan dudas- respecto a las situaciones valoradas, en las que también se advirtió; agresiones verbales, psicológicas, maltrato e improperios por parte de sus compañeros de trabajo, jefes y directores, en claro afán de desprestigio, supuestamente provocadas por situaciones en las que no se aceptaron las ordenes de una jefa por ser “mujer” y por el hecho de ser exigidos laboralmente en temas de puntualidad y responsabilidad, señalando inclusive cuestiones debidas al estrés quirúrgico, sobre las cuales tampoco se pronunciaron la autoridad sumariante y el ex - Director del SEDES de Cochabamba, haciendo abstracción de los sentimientos de desprestigio con que fue abordada en sus relaciones y en sus relaciones interpersonales éticas en el medio institucional, en el marco de reglas institucionales comunes y obligatorias, a las que todos los servidores públicos están sometidos, conforme disponen los arts. 232 y 235 de la CPE, estableciendo que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, en un contexto genérico en que las servidoras y los servidores públicos están obligados a:
1. Cumplir con la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo.
4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública.
5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública”.
Ejerciendo de modo práctico la construcción axiológica que concibe la Constitución Política del Estado en el ámbito de la administración pública, de modo diferente; pero no, como si unos estuviesen obligados a ser respetuosos y virtuosos y otros prevalidos de autoridad y de rango o sin él, pudiesen pasar por alto elementales reglas de las relaciones humanas y del respeto, e inclusive, sin ponderar las motivaciones e intereses que de modo directo afectan a unos funcionarios respecto a otros, o por el contrario, sin proveer ninguna orientación y privilegio al valor institucional y a los objetivos que cumple una entidad pública como el SEDES Cochabamba, aspectos que debieran ser incorporados y examinados en una armoniosa y congruente verificación de los hechos, lo cual, motiva el conocimiento y pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, precedentemente citado.
III.5.3. Sobre el derecho a la defensa
En cuanto a las vulneraciones atribuidas al derecho a la defensa, no se ha comprobado ninguna situación restrictiva amparada bajo este derecho.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada respecto a la Autoridad Sumariante demandada, Luis Alberto Rivera Arauco; “anulando obrados dentro del Proceso Administrativo Interno seguido por el SEDES Cochabamba, contra Emilia Rosa Carvallo Rojas, hasta el Auto de Apertura del Sumario de fecha 8 de abril de 2010 incluso” (sic), aunque con otros fundamentos, evaluó correctamente los datos del proceso y denegado respecto a los codemandados Guido Sánchez Rojas, Director; Juan Luis Arauco Laime y Waldo Sejas Cayetano, actuales autoridades Sumariantes, todos del SEDES de Cochabamba;.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 16 de febrero de 2011, cursante de fs. 180 a 185 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos del tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO