SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.5.2. Sobre la falta de valoración de la prueba

Conforme a la revisión realizada, se hubo confirmado que la    RA 11/2010 de 14 de julio, realizó únicamente una descripción de las pruebas de cargo y de descargo, testificales y literales y en cuanto a la relación de los hechos investigados, resumió en cuatro puntos los incidentes e impases personales acaecidos dentro y fuera del quirófano; la ponderación y análisis de los términos utilizados por la sumariada en una nota dirigida a la MAE y su relación con las denuncias; los problemas, sucesos y hechos que incluyen actos de maltrato y tensión, atribuidos a la conducta de la accionante que incluyen solicitudes para su cambio y transferencia, así como el enunciado de las declaraciones de los testigos de descargo, señalando su conducta intachable, empoderando su competencia y valía profesional, en contra de las condiciones adversas de maltrato psicológico de las que fue objeto por parte de sus superiores, sin analizar su contenido en relación a las infracciones calificadas -en las cuales- en rigor, se identifican versiones contradictorias acerca del nivel de conflictividad que supuestamente provocó la representada del accionante por una parte y por otra, aquellas de quienes le atribuyen logros en la organización del servicio de anestesiología del Hospital Clínico Viedma, sin asignarles una valoración causal que relacione su conducta con lo que constituye una infracción administrativa, luego de lo cual concluye que: “de las irregularidades encontradas y los extremos probados, se colige que se han vulnerado las disposiciones legales en vigencia en virtud a las cuales se ha iniciado el presente proceso…” (sic) precisando que éstas hubieran sido probadas.

Igualmente, la RA 12/2010 que resolvió el recurso de revocatoria de la accionante, cursante de fs. 10 a 11 vta., emitida por la Autoridad Sumariante del SEDES, se limitó a la exposición de algunos hechos y declaraciones testificales, sin cumplir con los elementos de fundamentación y motivación que ameritó su impugnación.

Por su parte, la RA 06/2010, correspondiente a la resolución emitida por el ex Director del SEDES, dentro del recurso jerárquico planteado, abundó en la memoria de todas las pruebas relacionadas con las infracciones y expresiones supuestamente vulneratorias del procedimiento jurídico administrativo, relacionadas con la representada por el accionante, omitiendo argumentar y fundar su relación con la normativa infringida y la valoración respecto a la ocurrencia de conductas sancionables en el marco de una transgresión administrativa.

En este contexto, se concluye que el ex Sumariante y ex Director del SEDES de Cochabamba, incurrieron en las situaciones excepcionales, por la cuales el Tribunal Constitucional “puede ingresar a realizar valoración de la prueba, en los casos en que la valoración realizada por el juez ordinario, se la haya realizado apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando arbitrariamente se haya omitido valorar una prueba y como consecuencia exista lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (SCP 0744/2012 de 13 de agosto).  De donde se ha evidenciado que -se dejan dudas- respecto a las situaciones valoradas, en las que también se advirtió; agresiones verbales, psicológicas, maltrato e improperios por parte de sus compañeros de trabajo, jefes y directores, en claro afán de desprestigio, supuestamente provocadas por situaciones en las que no se aceptaron las ordenes de una jefa por ser “mujer” y por el hecho de ser exigidos laboralmente en temas de puntualidad y responsabilidad, señalando inclusive cuestiones debidas al estrés quirúrgico, sobre las cuales tampoco se pronunciaron la autoridad sumariante y el ex - Director del SEDES de Cochabamba, haciendo abstracción de los sentimientos de desprestigio con que fue abordada en sus relaciones y en sus  relaciones interpersonales éticas en el medio institucional, en el marco de reglas institucionales comunes y obligatorias, a las que todos los servidores públicos están sometidos, conforme disponen los arts. 232 y 235 de la CPE, estableciendo que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”, en un contexto genérico en que las servidoras y los servidores públicos están obligados a: