SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2012

Fecha: 19-Sep-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que los términos de la querella antes mencionada refiere que les correspondía a los querellantes una participación del 50% y no del 30%, como se registra en el documento de constitución de la empresa Económica de Plásticos S.R.L. “Ecoplas América S.R.L”, es evidente que se está ante una controversia de carácter patrimonial, que tiene su origen en un contrato de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, que posee una cláusula arbitral.

Asimismo, en el documento de constitución de “Ecoplast América S.R.L.”, en la cláusula décima octava expresa: “Cualquier diferencia que surja entre los socios, o de la sociedad con ellos, o con sus herederos, se someterá a la decisión de un árbitro, amigable componedor que será designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, cuyo fallo será definitivo e inapelable, renunciando los socios a cualquier recurso ordinario o extraordinario, en cuanto sea pertinente, se utilizará lo establecido por el Código de Comercio”(sic), cláusula reproducida en los dos contratos de constitución de 17 de febrero de 2006 (cláusula décimo sexta).

Al respecto, en el proceso penal correspondiente, por Auto Motivado de 9 de octubre de 2009, la jueza instructora de Cotoca declaró improbada la excepción de incompetencia en razón de materia que planteó, por existir cláusula arbitral, lo cual motivó que interponga apelación incidental, que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 26 de noviembre de 2009, el mismo que en su tercer considerando expresó: “Para determinar la competencia o incompetencia que se plantea en el caso de autos, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, y siendo que la acusación se encuentra en el orden penal público, por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al juez en materia penal su conocimiento” (sic).

En lo que respecta al juez natural, señaló que el juzgador llamado por ley es el tribunal arbitral, por lo que los Vocales demandados debieron declarar fundada la excepción de incompetencia, toda vez que los hechos en los que se funda la querella son de naturaleza societaria y “con el argumento de que el derecho penal debe utilizarse sólo a falta de otros medios menos lesivos” (sic)

Finalmente, refirió como vulnerado el derecho a la igualdad y a la garantía de la “seguridad jurídica” (sic) puesto que no actuaron de igual manera las autoridades demandadas, al resolver un caso análogo en el que dispusieron declarar la incompetencia de la jurisdicción penal, como se tiene de “la Sentencia 770/2006” (sic), así como se hubiese vulnerado el derecho a la libertad general de actuación, ya que al haberse declarado la competencia de la jurisdicción penal, ”el Auto recurrido se ha entrometido arbitrariamente en la esfera de actuación constitucionalmente reservada a los particulares” (sic).