SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1337/2012

Fecha: 19-Sep-2012

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que participó en la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, aportando capital y en la constitución de la misma, se estableció el sometimiento al arbitraje en una de las cláusulas principales, posteriormente, Roberto Henry y César Augusto Pedrazas Sejas, socios de dicha Empresa, le interpusieron una querella penal por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, evasión de impuestos y otros, en mérito a ello interpuso incidente de incompetencia en razón de materia, al existir cláusula arbitral en el contrato de constitución de la Empresa referida, excepción que fue rechazada, por lo que presentó apelación incidental, tramitada ésta en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, el 26 de noviembre de 2009, se emitió el Auto de Vista 188, por el que se declaró improcedente la apelación incidental interpuesta por Boris Edward Molina Álvarez, aspecto por el cual, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural, a la igualdad y la garantía de “seguridad jurídica”, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a obtener una sentencia fundada, “derecho a la libertad general de actuación”, pretendiendo que mediante la presente acción tutelar se deje sin efecto el referido Auto, respetando el juez natural.

Al respecto, de la revisión de obrados y específicamente de la Conclusión II.1, se establece que “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, como consta en el testimonio 190/2006 de escritura pública de su constitución, fue formada en sociedad entre Boris Edward Molina Álvarez (por si y Hugo Molina Rojas y Lilia Margarita Álvarez de Molina), Roberto Henry y Cesar Augusto Pedrazas Sejas, constitución que en su cláusula Décima Sexta establece al arbitraje como medio de solución de cualquier controversia, entre los socios o de la sociedad con ellos o con sus herederos, ante la Cámara de Comercio de Santa Cruz.

Asimismo, conforme consta en la conclusión II.2 del presente fallo, se establece que el 25 de septiembre de 2009, Roberto Henry y Cesar Augusto Pedrazas Sejas, interpusieron querella contra Boris Edward Molina Álvarez y otros; por los delitos de estafa, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, sabotaje, evasión de impuestos y otros, con relación a porcentajes de capital, con cuya distribución habrían sido engañados los denunciantes, así como la falta de rendición de cuentas, manejos irregulares de los recursos de la Empresa y falsificación de escrituras posteriores de constitución de la empresa, entre otros.

En el trámite del proceso penal iniciado como efecto de la querella antes mencionada, de acuerdo a las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7, se establece que el ahora accionante, planteó excepción de incompetencia ante la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, quien mediante Auto de 9 de octubre de 2009, rechazó la misma, en razón de haber sido interpuesta al amparo del art. 310, en contraposición al art., 54 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia el accionante también planteó apelación incidental contra el último Auto mencionado, el mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental mencionada, argumentando que tratándose de un proceso que se halla en el orden penal público, no corresponde su conocimiento a la justicia en materia civil ni arbitral, pues según las reglas de competencia establecidas por el art. 46 del CPP, corresponde su conocimiento al juez en materia penal, siendo irrenunciable e indelegable la jurisdicción penal de acuerdo al art. 25 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ 1993).

Lo expuesto permite establecer, que hallándose la querella relacionada a supuestos hechos delictivos, referentes a porcentajes de capital, falta de rendición de cuentas, manejos irregulares de los recursos de la Empresa referida y modificaciones falsas de escrituras posteriores de constitución de la misma, donde se afectaron sus cuotas de capital, ocasionando  daño a los socios, dos de los cuales se constituyeron en querellantes, contra el socio Boris Edward Molina Álvarez; situación ésta, que se adecúa a la previsión que los mismos socios acordaron y aceptaron voluntariamente en la cláusula Décima Sexta del testimonio 190/2006 de escritura pública de constitución de la empresa mencionada, que establece al arbitraje, como medio de solución de cualquier controversia, entre los socios o de la sociedad con ellos, casos en los cuales, conforme al Fundamento III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica para los socios, la renuncia a acudir a la justicia ordinaria en tanto las partes involucradas agoten previamente la vía arbitral.

Dicho aspecto, no fue observado por los Vocales demandados, a tiempo de dictar el Auto de Vista 188 de 26 de noviembre de 2009, pese a que esa situación fue reclamada por el ahora accionante en su memorial de apelación incidental de 29 de octubre de 2009, frente al cual, correspondía a los Vocales mencionados, efectuar un examen minucioso del contenido de la cláusula compromisoria de arbitraje, que fue establecida con anterioridad por las mismas partes del proceso penal, a tiempo de constituir la empresa “ECOPLAST AMERICA S.R.L.”, donde éstas establecieron como Juez natural de sus controversias a un arbitro amigable componedor designado por el Presidente de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, renunciando por ende  a acudir a la justicia ordinaria en tanto se agote la vía arbitral, previsión que conforme al Fundamento Jurídico antes mencionado, es también aplicable a los procesos penales; de ahí que las autoridades ahora demandadas, al no haber hecho prevalecer la vía arbitral acordada entre partes, vulneraron el derecho al debido proceso del accionante, en su elemento del juez natural, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente sentencia, por cuanto, acorde al principio de intervención mínima del derecho penal, que se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia, la facultad sancionatoria en ese campo, debe operar cuando las demás alternativas de resolución de conflictos no hayan sido suficientes para resolver la controversia, razón por la cual, corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso.

Con relación a la vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad general de actuación, se tiene que el accionante sólo mencionó esta supuesta afección de derechos, sin explicar en que forma se hubieran vulnerado los mismos, motivo por el cual, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto.

Asimismo, referente a la seguridad jurídica, que se señala también como vulnerada, la misma de acuerdo al art. 178 de la CPE, constituye un principio de la administración de justicia, por lo que no corresponde que la misma sea amparada directamente por esta acción tutelar, por hallarse destinada la misma a proteger derechos constitucionales y no así principios.